REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 10 de febrero de 2011
200º y 151º


De la revisión de las actas procesales se evidencia que conjuntamente con el escrito de presentado por el parte recurrente, ciudadano HECTOR HERRERA, mediante el cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 01 de febrero de 2011, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana KARLY VERÒNICA PIÑERO ARAUJO, de cuyo contenido se evidencia específicamente en el Capítulo V, denominado “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, la solicitud a este Tribunal de decretar, conforme los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUIDA EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN EL PRESENTE ESCRITO, ESTO ES, EL CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 20-2010, DE FECHA 1º DE FEBRERO DE 2010, DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA”.

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduciendo
“dado el grave vicio de que adolece el Acto Recurrido y en virtud de que su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, ocasionaría graves daños en mi esfera jurídica subjetiva de ser declarada la nulidad del mismo, pues se acordaría un reenganche y un pago de salarios caídos que no corresponden, con la imposibilidad posterior de lograr la repetición de dichos pagos sin causa real alguna (…) la orden de reenganche y pago de salarios caídos que actualmente recae en mi persona, la cual fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, independiente de su nulidad, constituiría, de ejecutarse, un grave daño a mi esfera jurídico subjetiva me vería en la necesidad de emplear a una persona que no tiene derecho a ello, el cual cuenta con otro trabajo o fuente de empleo, pues ha transcurrido considerable tiempo desde el momento en que se realizó la solicitud de reenganche, y además, deberé pagar salarios caídos por un periodo de tiempo que pudiera extenderse habida cuenta de los tardía de la resolución de las acciones de nulidad (…)dicho dinero ilegítimamente cobrado por el reclamante, no podrá ser recuperado por mi persona.
…omisiss… “la Inspectoría del Trabajo apreció erradamente los hechos del presente caso…además de una evidente violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la cual se incurrió en la providencia recurrida…tal circunstancia, por sí solo, constituye la prueba evidente del fumus bonis iure…resulta claro el periculum in mora existente pues se generarán daños irreparables por la sentencia definitiva en el caso que se ejecute forzosamente el acto recurrido de no acordarse la suspensión…”


Al respecto debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y el periculum in danni que radica en que es la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado la sentencia; sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 103 y siguientes establece el procedimiento a seguir para las medidas cautelares y específicamente en su artículo 104 señala:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitivita.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante””

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo, apreció erradamente los hechos del presente caso, además de una evidente violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la cual se incurrió en la providencia recurrida; cuya su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, ocasionaría graves daños en su esfera jurídica subjetiva, pues se acordaría un reenganche y un pago de salarios caídos que no corresponden, con la imposibilidad posterior de lograr la repetición de dichos pagos sin causa real alguna. Así mismo, la orden de reenganche y pago de salarios caídos que actualmente recae en su persona, la cual fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, independiente de su nulidad, constituiría, de ejecutarse, un grave daño y se vería en la necesidad de emplear a una persona que no tiene derecho a ello, el cual cuenta con otro trabajo o fuente de empleo, pues ha transcurrido considerable tiempo desde el momento en que se realizó la solicitud de reenganche, y además, deberá pagar salarios caídos por un periodo de tiempo que pudiera extenderse habida cuenta de los tardía de la resolución de las acciones de nulidad. Dicho dinero ilegítimamente cobrado por el reclamante, no podrá ser recuperado por su persona.
Estos alegatos, fueron propuesto en términos similares a uno de los fundamentos que sostiene el recurso principal referido a las violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, específicamente el falso supuesto de hecho, violación a los principios de exhaustividad y congruencia, siendo esto así considera este Juzgador que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, aunado al hecho que el solicitante a criterio de quien suscribe no aportó medio probatorios suficientes que hagan presumir el “periculum in danni”, toda vez que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivo, razón por la cual debe forzosamente negarse la Suspensión de Efectos Temporales solicitada. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se establece.-


ROGER FERNANDEZ
LA JUEZ EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA






EXP.RNº.0027-10
RF/EVZ*