REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2649-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO PABON BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BRAVO DE RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.075.214.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 742-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”: no constituyo apoderados.-

PARTE CO-DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”: LUIS TORTOLERO BOLIVAR, de profesión abogado e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 55.567.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, siendo admitida la presente causa el 11 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 05 de agosto de 2010, haciendo acto de presencia el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.743.109, en su carácter de parte actora, y su apoderada judicial, abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636; Igualmente se dejó expresa constancia de que la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el referido Tribunal en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, con respecto a la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la co-accionada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas solo por la parte actora, evidenciándose que la referida Alcaldía demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, remitiéndose al Juzgado de Juicio respectivo y que ha de conocer para que determine la procedencia de la confesión, respecto a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ordenándose la remisión respectiva del expediente.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de librar un segundo Despacho Saneador; contra dicha decisión la parte actora ejercicio recurso de apelación en fecha 04 de octubre de 2010. Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal oye dicha apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este misma Circunscripción y sede, el cual en fecha 17 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, revocando la precitada sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010 y ordena la continuación de la presente causa al estado en que se encontraba. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior del Trabajo, dio por recibido nuevamente el expediente. En fecha 09 de diciembre de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas solo por la parte actora y por auto de la misma fecha, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 02 de febrero de 2011 a las 02:00 p.m. En la mencionada fecha (02-02-2011) se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HUMBERTO PABON BELLO, titular de la cédula de identidad N° 10.743.109, actuando en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS TORTOLERO B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 55.567, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” a la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por CONFESA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; en ese mismo orden, la representación judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” invoca el valor probatorio de documentales consignadas en la evacuación de las pruebas, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 eiusdem, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes 08 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., dada la complejidad del casa, fecha esta en la cual este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PRIMERO: Confesa a la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”; SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”; TERCERO: Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”; CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PABÓN BELLO contra “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”; QUINTO: Se condenan solidariamente responsables a las co-demandadas sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” a cancelar la indemnización por discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el juicio que por accidente de trabajo interpusiera el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PABÓN BELLO. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada ANA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PABÓN BELLO, que su representado en fecha 05 de julio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” como ayudante de recolector de desechos sólidos para el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en que todos los trabajadores fueron despedidos sin causa justificada. Ya que la empresa terminó su contrato con la Alcaldía, despidiendo a todos los obreros, sin darnos ninguna explicación; sigue alegando que trabajo durante 4 años, 9 meses y 14 días, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m, a 03:00 p.m., el cual nunca se cumplía, pues siempre tenía que seguir trabajando hasta terminar toda la recolección. Que devengaba el salario mínimo al que hay que agregarle las horas extras, los días feriados y demás emolumentos, que el último salario está en la cantidad de Bs. 29,48. En otro orden, señala dicha representación que el día 05 de marzo de 2006, cuando su poderista realizaba la recolección en compañía de sus compañeros de trabajo, el Sr. José Pages, los envió a hacer la ruta de Guaremal, sector Carretera Panamericana, siendo las 12:30 p.m., terminada la labor de recolección se dirigieron al relleno sanitario para descargar la basura, al llegar al mismo, su representado sufrió una caída desde la plataforma del camión, la cual le ocasionó una grave lesión en la columna vertebral, y debido a los fuertes dolores que presentaba, acudió al servicio de traumatología Dr. Germán Quintero, del IVSS en Los Teques, donde lo examinaron y en virtud de su estado, le dieron reposo, el cual se ha extendido hasta la fecha, ya que según la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por las Dres. Alí G. Oliveros Y Luis Tovar, en fecha 19 de marzo de 2009, donde se describe la incapacidad residual como: Sintomatología Severa Refractaria, la cual discapacitan físicamente para cumplir sus actividades laborales, se sugiere incapacidad laboral definitiva. Igualmente indica que consigna según oficio de fecha 09 de julio de 2009, el N° de Evaluación N°CN-0984-09-TN, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales - Dirección General de Salud - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde señala el porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo en el 67%. Asimismo afirma dicha representación, que reclama el pago de Cesta Ticket, desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha del despido de su representado, vale decir, 19 de marzo de 2009. Que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, considera que la empresa sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, son responsables del pago de sus prestaciones sociales y del pago de la indemnización por accidente de trabajo durante el desempeño de sus funciones en la empresa Caufer; que su poderdante sufrió daño psicológico, que es un hombre relativamente joven, de 43 años de edad, y ya esta incapacitado total y permanente para desempeñar su trabajo, a raíz de haber sufrido serios daños en su columna vertebral lo que ocasiona fuertes dolores y serios problemas en sus miembros inferiores y limitaciones en el desempeño en todas sus demás actividades cotidianas de la vida diaria de familia y en las relaciones normales con su esposa; con lo cual el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, y prevención de accidente previstas en La ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se traduce en culpa y responsabilidad del patrono.-
En consideración a lo señalado demanda los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 58.370,40, por pago de indemnización por discapacidad total y permanente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 2do de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
2. La suma de Bs. 54.054,00, por pago de indemnización por secuela deformidad sufrida conforme a lo establecido en el artículo 130 aparte 4to en concordancia con el artículo 71 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
3. La cantidad de Bs. 25.195,28, por concepto de prestaciones sociales.-
Por ultimo estimo la demandada en la cantidad de Bs. 136.629,68.-
HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”:
Vista la incomparecencia absoluta de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A”, tanto a la Audiencia Primigenia como a la Audiencia de Juicio, se configuró la consecuencia prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión con respecto a los hechos planteados por la demandante conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa al Tribunal Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas solo por la parte accionante.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”:
El apoderado judicial de la co-demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales “por extensión”, tal como lo señala la actora en su libelo; alegando que su representada en ningún momento contrató los servicios del actor, por lo cual nunca fue empleado de la municipalidad y por ende no ha violado ningún Decreto Presidencial. En ese mismo orden, opuso a favor de su representada la falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada otorgó contrato de concesión a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A”, ya que no se le puede aplicar el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte, y por la otra al haber Rescisión del Contrato de Concesión, motivo por el cual el Municipio queda liberado según lo dispone el ordinal 7 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe en: a) Determinar si es procedente o no la falta de cualidad opuesta b)Si procede o no la responsabilidad solidaria alegada por el accionante; c) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a la convención colectiva del trabajo; d) Si procede o no el pago de las prestaciones sociales y del bono de alimentación y también establecer si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos; f) Si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que la carga de la prueba en lo relativo a los puntos a, b, d y f corresponde a la parte demandada, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada ”A” en copia simple Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de marzo de 2010, (F-10 de la I pieza del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor de 43 años presenta síndrome recesos laterales c lumbar con mayor compromiso en la L5-s1, con sintomatología severa refractaria, la cual discapacitan físicamente para cumplir sus actividades laborales, se sugiere gestionar su incapacidad laboral definitiva. Así se establece.-
Promovió marcadas “B” en copias simples de informes de resonancias magnéticas y electromiografía, emitidas por los Dres. Alix Victoria Candiales y Endri Romero, médico radiólogo la primera y el segundo medico físico del Centro Médico Docente El Paso-Departamento de Imagenología (F-11 al 14 de la I pieza del expediente), las cuales se desechan, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Salud-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, de fecha 09 de julio de 2009, evaluación N° CN-0984-09-TN, (F-15 de la I pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado Organismo diagnosticó: Lumbalgia crónica con intolerancia al esfuerzo físico discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular L5-S1 mas artrosis; asimismo se le otorga el 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “D” y “E” en copia simple de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido al actor, de fecha 15 de enero de 2009, (F-16 al 19 de la I pieza del expediente), se desecha del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Consignadas en la Audiencia Preliminar:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados con las letras “B1” hasta la “B231”, legajos en copias simples de recibos de pago semanales a nombre del actor, desde el 04 de julio de 2004 hasta el 19 de marzo de 2009, cursantes a los folios 02 al 234 del cuaderno de recaudos número I, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia los pagos hechos por la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., en los referidos periodos, tales como, salarios semanales, horas extras, día de descanso, domingos y feriados trabajados, vacaciones, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket) e interés de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “C1” hasta la “C33”, legajos en copias simples de Justificativos médicos de reposo, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, desde el 08 de abril de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2009, cursantes a los folios 02 al 33 del cuaderno de recaudos número II, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que el actor en los precitados periodos amerito reposo por presentar hornía discal L5- S1 y síndrome recesos laterales. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “C34” hasta la “C81”, legajos en copias simples de recibos de pago a nombre del actor de los reposos efectuados por la co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A., desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 09 de marzo de 2009, cursantes a los folios 34 al 83 del cuaderno de recaudos número II, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que el actor en los precitados periodos le fueron cancelados los reposo médicos. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “D1” hasta la “D12”,en copia certificada informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que dicho organismo procedió a efectuar la investigación de origen de enfermedad del actor y de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., expediente técnico signado bajo el N° MRI-29-YE10-0649 y que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no consignó información que se le solicitó y tampoco posee información de oficina de la empresa Caufer en la jurisdicción Miranda. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 162 al 198, de la I pieza del expediente, a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se observa en dicho informe que éste hace referencia a una persona distinta al accionante de marras, así como también a una empresa que no guarda relación con la presente causa; en consecuencia este Juzgador la desecha del procedimiento. Así se establece.-
Riela al folio 199 de la I pieza del expediente, oficio emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 17 de enero de 2011, a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que se realizó la investigación del origen de la enfermedad del actor y de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., expediente técnico signado bajo el N° MRI-29-YE10-0649 y que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no consignó información que se le solicitó y tampoco posee información de oficina de la empresa Caufer en la jurisdicción Miranda. Así se establece.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR Y LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Cursan a los folios 08 al 16 de la II pieza del expediente Gacetas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de Diciembre de 2008 y Febrero 2009, consignadas por la actora, no siendo impugnada la referidas documentales en la audiencia oral de juicio por la parte de la Alcaldía co-demandada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se evidencia en la primera gaceta que se le rescindió el Contrato de Concesión para la prestación de los servicios de Aseo Urbano Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional, y Especial comprendido los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la referida Alcaldía co-demandada, posteriormente cedido en su totalidad a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” todo ello sin que deba pagarse indemnización alguna en virtud de las faltas graves en el cumplimiento del Contrato, imputable a la empresa cesionaria co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y en la segunda gaceta se ordeno la notificación a dicha co-demandada ordenándose a la Sindicatura Municipal de la señalada Alcaldía co-demandada, para que proceda de inmediato a la reversión de todos y cada uno de los bienes afectados a la Concesión. Así se establece.-
Cursan a los folios 22 al 48 de la II pieza del expediente Copia del Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario al empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y del contrato de Cesión del señalado Contrato de Concesión a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” consignados por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” no siendo impugnada la referidas documentales en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Alcaldía co-demandada suscribió un contrato de concesión con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, y que posteriormente le fue cedido a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”. Así se decide.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-
Cabe destacar con respecto a dicha confesión que ha de ser procedente siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado por el actor, pero el hecho de que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, ello no significa que el Juzgador de Instancia producto de dicha incomparecencia deba otorgar todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, mas aun cuando el accionante alega la responsabilidad solidaria y la Alcaldía co-demandada alega como punto previo su falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto otorgo contrato de concesión a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” motivado a que no se le puede aplicar el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber rescindido el contrato de Concesión, por lo que el Municipio queda liberado según lo dispuesto en el Ordinal 7 del articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, puntos controvertidos en la presente causa y que de seguidas han de ser resuelto por este sentenciador.-
Así las cosas, para este Juzgador es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 178, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Poder Publico Municipal, que establece lo siguiente:
Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
Por su parte, el ordinal d) del numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece lo siguiente:
Artículo 54: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
La transcritas disposiciones establece expresamente por atribución constitucional y legal la competencia exclusiva del Ente Municipal las del aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamientos de residuos; en consecuencia, inobjetablemente le corresponde al municipio con carácter de exclusividad por imperativo constitucional y legal la competencia del aseo urbano y domicilio.-
Ahora bien, en el caso de marras la Alcaldía co-demandada sostiene que el contrato que suscribió originalmente con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y posteriormente con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue una Concesión cuyo objeto fue (Clausula 1ª: Objeto del Contrato) la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio (marcado “B” cursante a los folios 87 al 110 de la primera pieza). Por tanto, al ser este servicio publico de competencia única y exclusiva competencia del municipio, mal podía ser delegado a un tercero mediante una contratación que quedara excluida la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia; por lo que se hizo, en todo caso, fue procurar que tal servicio de recolección de basura se hiciera por medio de un intermediario utilizando para ello un contrato de concesión. Por ello, la vinculación que tuvo la referida Alcaldía co-demandada no se circunscribe dentro de la figura del contratista establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se circunscribe dentro de la figura del intermediario establecida en el articulo 54 eiusdem; en consideración lo señalado siendo la Alcaldía co-demandada beneficiaria de la obra ejecutada por la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” resulta solidariamente responsable con esta empresa de conformidad con el señalado contrato de concesión; En tal sentido es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la Alcaldía co-demandada, y en consecuencia, declara solidariamente responsable con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” de las conceptos laborales demandados por el accionante. Así se decide.-
Como quiera, que la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” le otorgo a la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” con carácter de exclusividad la concesión para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendiendo los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y domiciliario consignado en su escrito de promoción de pruebas marcado “B” (folios 87 al 110 de la primera pieza) y en la Audiencia de Juicio (folio 22 al 45 de la segunda pieza); del mismo modo la señalada empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” convino con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” la cesión de dicho contrato de servicios publico, con la debida autorización de la Cámara Municipal de la señalada Alcaldía demandada según convenio (adendum) consignada marcada “C” (folio 111 al 113 de la primera pieza) y en la Audiencia de Juicio (46 al 48 de la segunda pieza), en la cual señala expresamente que operaba la sustitución de patrono, razón por la cual la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” asume las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores atendiendo los efectos legales de la sustitución de patrono, institución esta consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el particular este sentenciador advierte que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son normas de orden publico, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, por lo que las mismas no pueden ser relajadas, alteradas, modificadas ni condicionadas, independientemente de lo que hayan pactado las partes con respecto a la sustitución de patrono, por tanto esta institución debe aplicarse en los términos consagrados en dicha ley orgánica, tomando en cuenta el espíritu, propósito y razón que le otorgo el legislador. Así se decide.-
Por su parte, determinado lo anterior este sentenciador observa que el actor en su libelo de demanda invoca la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo sin determinar ni especificar la misma; sin embargo, sobre el particular es necesario señalar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso de sub litis, para así aplicar dichos beneficios al trabajador accionante; sobre el particular, este Sentenciador aprecia que en causas llevadas por este Juzgado contra la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” (Exp. 2648-09) ni contra la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” (Exp. N° 0790-05), no se efectuó sobre la base de una Convención Colectiva de Trabajo, habiéndose resuelto aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo efectuada como fue una rigurosa búsqueda por todos los medios a disposición de este Circuito Judicial del Trabajo, se concluyó que no existe ni le es aplicable al caso bajo análisis Convención Colectiva de Trabajo alguna, por tanto deberá aplicarse todo lo concerniente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
El actor reclama el pago Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal siento este Juzgador observa que el articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, preceptúa el pago de dicho beneficio por jornada efectivamente laborada o jornada de trabajo; por su parte, el articulo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que para que proceda al pago de dicha obligación, de este beneficio por parte de los patronos se requiere como requisito indispensable que el laborante haya prestado servicios real y efectivamente, en caso contrario no puede otorgársele este beneficio, en el caso de marras el actor estuvo de reposo, por tal motivo este sentenciador declara improcedente el pago del señalado beneficio de alimentación. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral se tendrá el 05 de julio de 2004, y en cuanto a la terminación el actor señala que fue despedido en fecha 19 de marzo de 2009, sin embargo este sentenciador observa que el 09 de julio de 2009, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) le otorgo una Incapacidad Residual (F-15 primera pieza) con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), por lo que mal puede haber un despido, por tanto se tendrá esta fecha (09-07-2009), como terminación de la relación laboral por habérsele otorgado dicha incapacidad, por lo que no puede haber despido injustificado, para un tiempo de servicio de cinco (05) años y cuatro (04) días. Así se decide.-
Con lo relacionado a la indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada por el actor de conformidad con el numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este sentenciador observa del Oficio Nº DM/0018/11, de fecha 17 de enero de 2011, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que de la investigación del accidente ocurrido al actor esta en proceso y que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no consigno documentación que se le solicito en fecha 01/11/10, señalando igualmente no se posee información de oficina de la Empresa CAUFER en la jurisdicción Miranda; en efecto, de la misma se evidencia que no se le ha podido efectuar la respectiva investigación para determinar si el accidente ocurrido al actor se produjo con ocasión del trabajo y con ello determinar el grado discapacidad, sin embargo, tomando en cuenta la confesión de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y teniendo como norte la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que al actor la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgo una Incapacidad Residual (marcada “C” cursante al folio 15 de la primera pieza) con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), motivado a una Lumbalgia Crónica con Tolerancia al Esfuerzo Físico, Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, con Compromiso Radicular L5-S1, mas Artrosis, por lo que son probanzas mas que suficientes y con ello se puede colegir claramente que quedo demostrada la incapacidad parcial y permanente que padece el actor por referida lumbalgia y discopatia, pues, con dicha instrumental analizada así se evidenció, por lo que fue con la referida instrumental de incapacidad residual que se determino el accidente como de trabajo, por tal motivo se condena a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” a indemnizar al actor por discapacidad parcial y permanente de conformidad con numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que dicha indemnización se determina en su limite mínimo de dos (2) años que contados por días continuos genera 370 (365 x 2 = 730) a razón del salario integral diario (salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) devengado para el momento de la ocurrencia del accidente (01-02-2008) cuyo salario integral diario fue de Bs. 56,84 para la cual se especifica a continuación:
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
Ene. 2008 1.594,38 53,15 44,29 66,43 1.705,10 56,84
Para lo cual genera un monto de Bs. 21.030,80 (370 x 56,84 = 21.030,80) cantidad que esta obligada a cancelar la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 201 días; sin tomar en cuenta el tiempo de reposo que duro el actor por estar suspendida la relación laboral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; los referidos días de antigüedad serán calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 4.880,98 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ago. 2004 432,33 - - - - -
Sep. 2004 432,33 - - - - -
Oct. 2004 432,33 - - - - -
Nov. 2004 432,33 14,41 8,41 18,01 458,75 15,29 5 76,46
Dic. 2004 587,71 19,59 11,43 24,49 623,63 20,79 5 103,94
Ene. 2005 226,33 7,54 4,40 9,43 240,16 8,01 5 40,03
Feb. 2005 514,82 17,16 10,01 21,45 546,28 18,21 5 91,05
Mar. 2005 546,60 18,22 10,63 22,78 580,00 19,33 5 96,67
Abr. 2005 607,70 20,26 11,82 25,32 644,84 21,49 5 107,47
May. 2005 378,00 12,60 7,35 15,75 401,10 13,37 5 66,85
Jun. 2005 492,75 16,43 9,58 20,53 522,86 17,43 5 87,14
Jul. 2005 398,25 13,28 7,74 16,59 422,59 14,09 5 70,43
Ago. 2005 378,00 12,60 8,40 15,75 402,15 13,41 5 67,03
Sep. 2005 472,50 15,75 10,50 19,69 502,69 16,76 5 83,78
Oct. 2005 398,25 13,28 8,85 16,59 423,69 14,12 5 70,62
Nov. 2005 378,00 12,60 8,40 15,75 402,15 13,41 5 67,03
Dic. 2005 492,75 16,43 10,95 20,53 524,23 17,47 5 87,37
Ene. 2006 398,25 13,28 8,85 16,59 423,69 14,12 5 70,62
Feb. 2006 406,35 13,55 9,03 16,93 432,31 14,41 5 72,05
Mar. 2006 430,29 14,34 9,56 17,93 457,78 15,26 5 76,30
Abr. 2006 430,29 14,34 9,56 17,93 457,78 15,26 5 76,30
May. 2006 430,29 14,34 9,56 17,93 457,78 15,26 5 76,30
Jun. 2006 434,70 14,49 9,66 18,11 462,47 15,42 5 77,08
Jul. 2006 434,70 14,49 10,87 18,11 463,68 15,46 7 77,28
Ago. 2006 558,90 18,63 13,97 23,29 596,16 19,87 5 139,10
Sep. 2006 516,99 17,23 12,92 21,54 551,46 18,38 5 91,91
Oct. 2006 572,10 19,07 14,30 23,84 610,24 20,34 5 101,71
Nov. 2006 529,41 17,65 13,24 22,06 564,70 18,82 5 94,12
Dic. 2006 546,50 18,22 13,66 22,77 582,93 19,43 5 97,16
Ene. 2007 746,00 24,87 18,65 31,08 795,73 26,52 5 132,62
Feb. 2007 956,56 31,89 23,91 39,86 1.020,33 34,01 5 170,06
Mar. 2007 978,92 32,63 24,47 40,79 1.044,18 34,81 5 174,03
Abr. 2007 896,29 29,88 22,41 37,35 956,04 31,87 5 159,34
May. 2007 1.445,18 48,17 36,13 60,22 1.541,53 51,38 5 256,92
Jun. 2007 1.123,40 37,45 28,09 46,81 1.198,29 39,94 5 199,72
Jul. 2007 1.056,67 35,22 29,35 44,03 1.130,05 37,67 9 188,34
Ago. 2007 1.216,85 40,56 33,80 50,70 1.301,35 43,38 5 390,41
Sep. 2007 790,73 26,36 21,96 32,95 845,64 28,19 5 140,94
Oct. 2007 1.074,86 35,83 29,86 44,79 1.149,50 38,32 5 191,58
Nov. 2007 1.399,22 46,64 38,87 58,30 1.496,39 49,88 5 249,40
Dic. 2007 996,83 33,23 27,69 41,53 1.066,05 35,54 5 177,68
Ene. 2008 1.594,38 53,15 44,29 66,43 1.705,10 56,84 5 284,18
Feb. 2008 746,96 24,90 20,75 31,12 798,83 26,63
Mar. 2008 746,96 24,90 20,75 31,12 798,83 26,63
Abr. 2008 746,96 24,90 20,75 31,12 798,83 26,63
May. 2008 746,96 24,90 20,75 31,12 798,83 26,63
Jun. 2008 746,96 24,90 20,75 31,12 798,83 26,63
Jul. 2008 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Ago. 2008 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Sep. 2008 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Oct. 2008 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Nov. 2008 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Dic. 2008 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Ene. 2009 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Feb. 2009 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Mar. 2009 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Abr. 2009 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
May. 2009 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Jun. 2009 746,96 24,90 22,82 31,12 800,91 26,70
Jul. 2009 746,96 24,90 24,90 31,12 802,98 26,77
201 4.880,98
2) VACACIONES NO CANCELADAS: El actor reclama la cancelación de dos (2) periodos de vacaciones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, sin señalar, en base al tiempo de servicio, el periodo 2008-2009. Este sentenciador procede a revisar si dichos periodos de Vacaciones fueron cancelados de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se observa que el periodo 2006-2007, no fue cancelado, y los periodo 2007-2008 y 2008-2009, no le corresponden por encontrarse en reposo, en consecuencia le corresponde para el periodo 2006-2007 la cantidad de 17 días en base al salario correspondiente para el momento de generarse dicho derecho cuyo salario es de Bs. 35,22 lo que genera un monto de Bs. 598,74 (17 x 35,22 = 598,74) razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADO: El actor reclama la cancelación de dos (2) periodos de Bonos Vacacionales correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, sin señalar, en base al tiempo de servicio, el periodo 2008-2009. Pues bien, este sentenciador procede a revisar si dichos periodos de Bonos Vacaciones fueron cancelados de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, este sentenciador observa que los periodos 2006-2007, no fue cancelado, y el periodo 2007-2008 y 2008-2009, no le corresponden por encontrarse en reposo, en consecuencia le corresponde para el periodo 2006-2007 la cantidad de 09 días en base al salario correspondiente para el momento de generarse dicho derecho cuyo salario es de Bs. 35,22 lo que genera un monto de Bs. 316,98 (09 x 35,22 = 316,98) razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.827,50), monto este que se condena a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.109.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.-
TERCERO: Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.-
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, anteriormente identificado, contra las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” plenamente identificada, y se condenan solidariamente a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.-
QUINTO: Se condenan solidariamente responsable a las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” a cancelar la indemnización por discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el juicio que por accidente de trabajo interpusiera el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO.-
SEXTO: Con relación al accidente de trabajo se ordena la corrección monetaria del monto condenado, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación de Social en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
SEPTIMO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
NOVENO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2649-09
RF/evz/mecs.-