REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2732-10// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARIA ELOISA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10-280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.463.307, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728 y V-6.526.134, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA y KAREN MORALES MEZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “LA LUCHA. C.A” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, tomo 11-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 73.260.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECIVO.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cumplimiento de Contrato Colectivo, incoada por los ciudadanos: Luis Alfonso Ruiz Mora, Douglas José Álvarez Rodríguez, Alejandro Enrique Gavidia Sánchez, Lesly Coromoto Planas Marrero, Willians Enrique Bello González, William Rafael Polo Salas, Miguel Ángel Rodríguez Briceño, Edwin Fernando Corona Corona, María Eloísa Guerrero Rojas, Carlos Enrique Barrios Cordovez, Jorge Oswaldo Salazar Hernández, José Gregorio Rodríguez Carpio, Gernik Alexander Sanabria Pérez, Juan Carvajal, William Alfredo Oropeza Vega, Edgar Alexander Castro Rivas, Peña Néstor Radames, Jesús Gabriel Serrano, Leonardo José Linares López y Williams Rafael Rivas Nieves, contra la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 13 de abril de 2010, ordenó a los accionantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 14 de mayo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de junio de 2010, compareciendo los abogados en ejercicio Emilia de León de Andrea y Gilberto Andrea González, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.063, respectivamente, y por la otra, el abogado Hans Daniel Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “LA LUCHA C.A.” ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y por auto de la misma fecha (11/10/2010) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 03 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., fecha en la cual ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el tribunal acordó lo solicitado, fijándose la misma para el día 29 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Lesly Plana Marrero, Willians Bello González, María Eloísa Guerrero, Carlos Enrique Barrios Cordovez, Edgar Alexander Castro Rivas y Néstor Peña, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial Gilberto Antonio Andrea, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 37.063. Asimismo se hizo presente el abogado Hans Daniel Parra, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 73.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongando dicha audiencia para el día viernes (27) de enero de 2011, por cuanto no consta en autos resultas de la prueba de informe solicitada; en la referida fecha se llevó a cabo su continuación evacuándose la prueba de informes pendiente, dándose por concluido el debate probatorio; el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de acreencia de contrato colectivo de trabajo incoaran los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDIA SÁNCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZÁLEZ, WILLIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNANDO CORONA CORONA, MARÍA ELOÍSA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PÉREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NÉSTOR RADAMES, JESÚS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSÉ LINARES LÓPEZ Y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, contra la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la representación judicial de los actores, que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato colectivo correspondiente a los periodos 2003-2006 y 2006-2009; que en dicho contrato la masa laboral conquisto mejoras sustanciales en cuanto a la remuneración económica de su trabajo, que no han sido tratadas, ni compensadas, ni mucho menos incluidas por el último contrato colectivo; a su decir, que de manera arbitraria la demandada procedió a retirar a sus representados treinta y seis (36) días (utilidades) de remuneración económica, correspondiente al anticipo del mes de octubre, violando con ello los derechos adquiridos en el mencionado contrato colectivo firmado para el periodo 2003-2006 y 2006-2009, razón por la cual solicita el cumplimiento judicial del contrato colectivo en su clausula N° 59 para que le reintegren a los trabajadores aquí demandantes 36 días de utilidades por concepto del anticipo consagrado en el mismo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.600,oo por cada uno de los accionantes a razón de Bs. 100,oo diarios, tal y como se les cancelo a grupo de trabajadores en acuerdo transaccional, por lo que procede a demandar en nombre de sus representados a la sociedad mercantil “LA LUCHA C.A.” para que convenga o se a condenada a pagar la cantidad Bs. 3.600,oo para cada trabajador; estimando la demanda en Bs. 72.000,oo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que a los accionantes se les adeude por concepto de anticipo de utilidades la cantidad de 36 días de salario por motivo de convención colectiva; sigue aduciendo dicha representación, que es falso, por ello niega y rechaza que incumpliera la convención colectiva correspondiente al periodo 2003-2006 y 2006-2009, por lo que niegan y rechazan que su representada retuviera de manera arbitraria el concepto de utilidades, en razón a 36 días de salario y mucho menos que se le adeude la cantidad de Bs. 3.600,oo a cada demandante; asimismo negó y rechazó que su representada deba la cantidad de bs. 3.600,00 a cada accionante y que dicha cantidad provenga de reconocimiento por parte de su representada en juicios identificados con los siguientes números: 2286-09, 2270-09, 2272-09, 2288-09, 2240-09, 2273-09,2271-09, 2239-09, 2269-09, 2269-09, 2287-09, de esta jurisdicción laboral, ya que esa cantidad corresponde al pago de un bono único, no de utilidades, y que además se reconoce por todos los trabajadores que dichos conceptos se encontraban correctamente pagados por la empresa; y de manera pormenorizada negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
En el caso en concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos en determinar si hubo o no incumplimiento por parte de la accionada de la Convención Colectiva de Trabajo periodos 2003-2006 y 2006-2009, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
Ambas partes promovieron prueba de experticia contable de los Libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades, utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así como, con el objeto de determinar si a los demandantes les han pagado las utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por Convención Colectiva de Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 196 al 212 de la I pieza del expediente, no obstante, de que la parte actora en la audiencia oral de juicio impugnó el acta anexa adjunta a la experticia contable, este Juzgador le otorga valor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma el experto contable concluye que: “Para el periodo de la Convención Colectiva 2006-2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce (12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención Colectiva 2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de 2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de utilidades completos. La empresa LA LUCHA, C.A., acordó con los Trabajadores tratar el pago de 36 días de Anticipo por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, como un préstamo que fue descontado por nómina. Dicho acuerdo fue firmado en la Inspectoría del Trabajo.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORME:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 16 de la II pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye con la solución de la presente controversia, ya que dicho organismo informo sobre vacaciones y no sobre lo solicitado en lo que respecta a las utilidades. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés Martínez, Cristóbal Rojas, Luis Aguilar, Juan González, Lina Paredes, Arelis Rodríguez y Francisco Mendoza, quienes al momento de ser evacuados no comparecieron a rendir declaración, por lo que no se tiene materia que analizar este Sentenciador.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”, cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos I del expediente, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11- A, no siendo impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-
Promovió copias simples de actas de audiencia de juicio levantadas ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales rielan los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos N° I del expediente. A las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende, que en fecha 15 de diciembre de 2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, los apoderados judiciales de los actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs 3.600,oo) como bono único indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; en la misma fecha en la causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único al ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…”.- En fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Único a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Así se establece.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Ambas parte promovieron prueba de EXPERTICIA CONTABLE, cuyas resultas cursan a los autos en los folios 15 al 30 del cuaderno de recaudo número I del expediente; la cual tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el experto designado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, ciudadano, Licenciado en Contaduría Pública, TULIO JOSE VILORIA PALMA, estableció el pago de las utilidades en los años 2003 al 2009 de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes para la fecha.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del análisis del libelo de la demanda y la contestación de la demandada, así como de los alegatos de las partes y los medios probatorios promovidos y evacuados en la respectiva audiencia de juicio, este sentenciador advierte que la demandada en su contestación al admitir la existencia de la relación laboral, asumió ésta la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de los accionante; todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Criterio que acoge este sentenciador en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-
Ahora bien, visto de que la presente controversia se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada de la cancelación de las utilidades establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” y sus trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LUCHA, C.A., la cual no está cuestionada su legitimidad ni su legalidad, por tanto actuaron en representación de los trabajadores que prestan servicios personales a la empresa demandada, entre otros los accionantes en la presente causa. Así se decide.-
Por su parte, los actores en su instrumento libelar alegan, que es el objeto de la controversia en la presente causa, el incumplimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo por parte de la demandada Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” correspondiente a los periodos 2003-2006 y 2006-2009, específicamente con respecto a las cláusula 59, cuyo texto se refiere a la cancelación de las utilidades anuales de los trabajadores, arguyendo que motivado a que por ante este Circuito Judicial Laboral cursaron causas en la que se habían cancelados anticipo de las utilidades; sobre el particular observa este sentenciador que cursaron -teniéndose como hecho notorio judicial- causas en la que se dejo establecido de manera clara y categórica que la demandada canceló debidamente el referido concepto de utilidades al respectivo trabajador accionante, por lo que ambas parte de mutuo y amistoso acuerdo utilizando la institución de autocomposición procesal denominada transacción canceló un bono único para dar por terminado dichos juicios, circunstancia esta que no puede ser alegada por los actores en la presente causa para tenerse y alegarse como base de sustentación de una pretensión e invocarse como un derecho adquirido y por demás irrenunciable, por lo que tal fundamento resulta improcedente; sin embargo, este sentenciador observa igualmente que de la experticia contable promovidas por ambas partes que los 36 días de utilidades fueron debidamente canceladas al señalar en sus conclusiones que la empresa pago anticipos de utilidades en los años 2003 al 2009 y se le dedujeron de los pagos definitivos de utilidades posteriormente y el anticipo del año 2006 fue descontado de las utilidades, vacaciones, sueldos y antigüedad, previo acuerdo con los trabajadores y que las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, fueron pagadas sobre la base los 120 días de manera total sin fraccionamiento; por lo que aprecia este sentenciador que si dicho concepto de utilidades les fueron otorgados a los actores mediante anticipos y posteriormente descontados en nada se estaría incumpliendo por descuento indebido dicho concepto, independientemente que haya firmado acuerdo alguna, por tanto se estaría cumpliendo fiel y cabalmente con dicha clausula, en consecuencia, en consideración a lo señalado resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMINTO DE ACREENCIA DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO incoara los ciudadanos LUIS ALFONSO RUIZ MORA, DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GAVIDEA SANCHEZ, LESLY COROMOTO PLANAS MARRERO, WILLIANS ENRIQUE BELLO GONZALEZ, WILIAM RAFAEL POLO SALAS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO, EDWIN FERNAZNDO CORONA CORONA, MARIA ELOIZA GUERRERO ROJAS, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CORDOVEZ, JORGE OSWALDO SALAZAR HERNANDEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARPIO, GERNIK ALEXANDER SANABRIA PEREZ, JUAN CARVAJAL, WILLIAM ALFREDO OROPEZA VEGA, EDGAR ALEXANDER CASTRO RIVAS, PEÑA NESTOR RADAMES, JESUS GABRIEL SERRANO, LEONARDO JOSE LINARES LOPEZ y WILLIAMS RAFAEL RIVAS NIEVES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.040.215, V-6.318.428, V-10.275.464, V-10.284.199, V-10.280.057, V-13.824.549, V-16.887.714, V-6.879.167, V-11.038.262, V-13.910.055, V-6.854.335, V-6.890.836, V-626.813, V-11.037.779, V-11.821.377, V-12.951.616, V-14.936.915, V-15.820.728, y V-6.526.134, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A”, plenamente identificado en autos.-
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, tres (03) de febrero del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2732-09
RF/evz/mecs.-