REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la causa que sigue el ciudadano ALBERTO EUGENIO RIVERO NEXANS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.055.699, contra Asociación Civil “Línea de Taxis Nuestra Señora del Carmen”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº.28, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
EXPEDIENTE No. 1743-11
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Dra. JASMINE MORELLA GARCÍA, según consta en acta de fecha treinta (30) de junio de 2011.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Así se establece.-
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, mediante acta la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano ALBERTO EUGENIO RIVERO NEXANS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.4.055.699 contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalo:
“ …por cuanto mi persona se pronuncio y resolvió el fondo de la controversia en el expediente Nº.2523.09 en fecha 15 de enero de 2010, manifestando su decisión sobre lo principal de la controversia, y de esta forma adelantando opinión, tal como se señaló ut (sic) supra, hecho que conforma la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la ley Adjetiva Laboral, en razón de ello, considera esta Juzgadora que no le es posible conocer y decidir la causa que se inicia, encontrándose en una especial situación frente al proceso, en consecuencia y rector proceder, me inhibo de conocer la causa que cursa bajo el expediente Nº3152-11…”
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:”…omissis
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente antes…”
Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, lo cual
resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.
Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto decidió en fecha 15 de enero de 2011, sobre fondo de la causa en virtud de quedar consumada la presunción de la admisión de los hechos, declarando en consecuencia CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales, condenando a la demandada al pago de Ciento Catorce Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs.114.361,18). En efecto, contra dicha decisión, esta Alzada conoció de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la Asociación Civil Línea de Taxis Nuestra Señora del Carmen, la cual declaró CON LUGAR, donde revocó el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2011, repuso la causa primigenia al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien correspondiera conocer la causa, se pronunciare sobre la admisión de la demanda y desarrollare el proceso con absoluto respeto al debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto, la norma antes aludida versa sobre la imposibilidad de conocer los asuntos en los cuales el Juez se haya pronunciado o haya emitido opinión de fondo de manera directa y expresa sobre el mérito de las pretensiones o de cualquier incidencia objeto de la decisión, que pudiera tener un efecto determinante en el curso del procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto, que dentro de las funciones de mediación que realizan los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atribuidas por el legislador, actuando como Juez natural, se encuentra la posibilidad de realizar una actividad interactiva con las partes, en su carácter natural de mediador, pudiendo opinar ampliamente sobre el asunto sometido a su consideración, aclarando, ampliando o señalando cualquier manejo de la Ley en forma errónea o fuera de la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que dicha actividad se configura, solo para que las partes estén en pleno conocimiento de su posición en el proceso, lo que evidentemente permitiría la conciliación de los intereses contrapuestos en el proceso, obteniéndose así la resolución del conflicto, mediante la negociación o acuerdos, lo cual dista de la posición del Juez manifestada mediante la sentencia definitiva, lo cual a todas luces impide drásticamente el ejercicio de la mediación, al conocer las partes dentro del proceso, la posición del Juez y evidentemente en modo supremo afecta la objetividad que debe tener el Juez en sus funciones al momento de decidir la controversia, ante la ocurrencia de una nueva incomparecencia del demandado, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, se evidencia que la Juez inhibida, por configurarse el supuesto de la presunción de admisión de los hechos, dictó sentencia definitiva, pronunciándose sobre el fondo del asunto, dando opiniones y criterios sobre la pretensión, lo cual, constituye sin lugar a dudas la fijación de su posición ante el eventual conflicto y por cuanto es factible la posibilidad de someter el asunto bajo el conocimiento y decisión de quien emitió pronunciamiento previamente, lo que conllevaría a la trasgresión del principio de imparcialidad, transparencia y objetividad que representa la tutela judicial efectiva, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta; debiendo la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; debiendo la Juez Primero de Juicio anteriormente identificada, abstenerse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; la cual será conocida y decidida por un Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, abogada JASMINE MORELLA GARCÍA en la causa identificada con el número 3152-11 (nomenclatura de ese Tribunal) que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano ALBERTO EUGENIO RIVERO NEXANS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.4.055.699 contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, anteriormente identificada SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, abstenerse del conocimiento de la causa, la cual será conocida y decidida por un Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo la 01:30 p.m. del día trece (13) del mes de julio del año 2011. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET JANIRA VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVZ*
EXP N° 1743-11
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