REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 201° y 152°



PARTE QUERELLANTE: CORPORACION TELEMIC, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.995, bajo el Nº 23, tomo 39-A-Pro


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LIGIA GARABITO DE ALVAREZ y MARIA ZAPATA FROGET, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.533 y 80.648.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 1733-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 29 de Marzo de 2011, las abogadas LIGIA GARABITO DE ALVAREZ y MARIA ZAPATA FROGET, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.533 y 80.648, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., interpusieron acción de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en los artículos 26, 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Providencia Administrativa Nº 023-2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora CARMEN SILVIA PERALES RAMOS, en fecha 27 de Abril de 2.010, y Del auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, por lo que es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien admite la Acción de Amparo en fecha 31 de Marzo de 2.011, y una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 18 de mayo de 2.011, se dictó sentencia en la cual declara improcedente el amparo constitucional publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 25 de mayo de 2.011, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que: Mediante Resolución Administrativa No 023-2010 del 27 de abril de 2010, el Abg. RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, en su carácter de Inspector Jefe de la precitada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada contra CORPORACION TELEMIC, C.A. por la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES RAMOS, quien mediante documento publico constituido por la Evaluación de Discapacidad realizada por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue incapacitada siéndole otorgado pensión de invalidez la cual cobró, poniendo así en riesgo la salud de la trabajadora, quien sufre de una enfermedad osteo-articular degenerativa y obligando a nuestra representada a violentar el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución. Al ordenar su reenganche al empleador, paralelamente se le estableció insólitamente la obligación de vulnerar la garantía constitucional impuesta al patrono en el articulo 87 Constitucional, según el cual, todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, en el claro entendido que nadie puede ser constreñido, en contra de sus deseos, a vulnerar los derechos de los demás, sin que se produzca de manera inmediata una fragrante violación del derecho a la defensa que ampara y asiste a nuestra representada.
…omissis.
Contra la precitada y parcialmente trascrita providencia, el 16 de julio de 2010, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declinó la competencia en el Juzgado de Juicio Laboral del Area Metropolitana de Caracas y posteriormente fue designado un conflicto negativo de competencia que cursa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de designar Magistrado Ponente.
Que en fecha 20 de septiembre de 2.010, la trabajadora en el mismo momento para que tuviere lugar el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa estando presente en el despacho de la Sala de Fueros la trabajadora manifestó en forma clara e inteligible, libremente, de manera formal y expresa ante el funcionario público su voluntad de desistir del procedimiento de la siguiente manera: “Solicito el cierre y archivo del expediente para continuar por la vía jurisdiccional…”
En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.010 el Inspector del Trabajo decidió: “De una revisión exhaustiva del expediente se puede apreciar que no existe acta alguna donde la representación de la CORPORACION TELEMIC, C.A, haya hecho el pago correspondiente por salarios caídos así como la negativa al reenganche de la trabajadora, mal podría este despacho acordar al cierre y archivo del mismo, es por que esa Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con base a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 504 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto conciliatorio al segundo día hábil siguiente contado a partir de la notificación de la CORPORACION TELEMIC, C.A.”
Ahora bien, como se ha dicho anteriormente, consta en el expediente 039-2009-05-000652, que en fecha 20 de septiembre de 2.010, la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES RAMOS “DESISTIO” de la solicitud de reenganche y pago de salaris caídos, motivándolo al manifestar su voluntad de continuar su reclamación por vía jurisdiccional, de donde se concluye en sana lógica que RENUNCIO voluntariamente a la supuesta y negada inamovilidad, que en todo caso, ejerció el derecho que personalmente tiene a decidir si puede o no, y si quiere o no seguir Trabajando en la CORPORACION TELEMIC, C.A. razón por la cual resulta obvio que no puede y no hay lugar al reenganche y pago de los salarios caídos, porque la trabajadora esta discapacitada total y absolutamente para el Trabajo y porque la trabajadora manifestó libremente su voluntad de desistir del procedimiento.
En virtud de lo anterior, al considerar ese despacho que tiene la facultad de reabrir el procedimiento administrativo, que el mismo ordenó cerrar y archivar, fundamentándose en la facultad revisoría y revocatoria contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de observar que la trabajadora no ha recibido el pago de los salarios caídos y se ha incumplido la reincorporación, se violentó de manera grosera y flagrante principio fundamentales de derecho como lo son, la estabilidad y legalidad de los actos administrativos y el principio constitucional que nos informa acerca de la certeza y seguridad jurídica, tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia…omissis
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 01 de junio de 2.011, apeló el abogado apoderado judicial de la empresa agraviada, fundamentando su apelación alegando textualmente: …”La reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que procede el Amparo aún sin agotarse la vía ordinaria, cuando teniendo esta no se obtiene la satisfacción requerida, cuando trascienden el orden público constitucional, lo cual ocurre en el presente caso.”
De allí que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Al ordenarse el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos queda suficientemente probado en autos el requisito referido al buen derecho que asiste a mi representada para solicitar el amparo cautelar, toda vez que al merecer legalmente las decisiones adoptadas por la Inspectoría del Trabajo, el carácter de ejecutabilidad inmediata, CORPORACION TELEMIC, C.A. está siendo obligada a reincorporar a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones preexistentes para una trabajadora que fue previa y medicamente inhabilitada para el trabajo por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Omissis.
La orden de reenganche, tal como se desprende de documento público constituido por la evaluación de discapacidad realizada por los médicos adscritos al Instituto venezolano de los Seguros Sociales pone en riesgo la salud de la trabajadora, quien sufre de una enfermedad osteo-articular degenerativa, razón lo suficientemente contundente para que se suspendan los efectos del Acto Administrativo.
Omissis.
En adición de todo lo anterior, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar en la ultima parte de la dispositiva: CUARTO: Librese el correspondiente oficio al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, del inisterio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el que se le notifique que ante esta Inspectoría del Trabajo cursa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero sindical, signado con el Nº 030-01-2009-000652, a los fines de que revoque o suspenda, según el caso, la entrega de solvencia laboral…omissis
Esta decisión de la Inspectoría constituye una incontestable violación del derecho al debido proceso…dando por cierto su incumplimiento, antes de ser notificada la Providencia y antes de que se lleve a efecto el procedimiento sancionatorio…Lo cual acarrearía no solo un grave perjuicio económico a la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. quien necesita solvencia laboral para tramitar la adquisición de divisas que le permitan adquirir equipos de instalación de redes, que únicamente se consiguen en el exterior, sino que también perjudicaría al resto de los trabajadores de la empresa, a nivel nacional…omisis.
Ciudadano Juez la inminente, ejecución de esta decisión, obligaría necesariamente a CORPORACION TELEMIC, C.A. a incurrir en gastos injustos en grave perjuicio de sus intereses económicos, en tanto que pagar los salarios caídos transcurridos en un año, debido a un retardo procesal imputable a la administración para acatar una decisión que a todas luces resulta inejecutable por causas ajena a la voluntad de la empresa, empero y en todo caso de no acatarla, corre el riesgo de ser sometida a un procedimiento sancionatorio con la imposición de multas consecutivas y acumulativas, además de tener que enfrentar, eventualmente, un procedimiento penal en virtud de advertencia de denuncia ante la Fiscalía Superior, tal como ha sido declarado en la Providencia Administrativa impugnada, en el entendido que los actos que emanan de la Inspectoría son de ejecutoriedad inmediata, implican la pérdida de sus derechos causando un perjuicio que se torna irreversible.
Omissis
Asimismo, en aplicación del principio de supletoriedad, se ha establecido la procedencia del amparo de manera excepcional, cuando en casos como el nuestro, no se ha podido agotar de manera eficaz todos los recursos y medios ordinarios que establece la Ley, por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable.- Por lo tanto, cuando exista un daño o perjuicio irremediable, no obstante de existir un medio de defensa, al no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional, esto se traduce en un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción de amparo, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la empresa, ya que se está ocasionando un daño irremediable en el ejercicio de nuestros derechos al libre ejercicio económico, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, habida cuenta de que los medios y recursos ordinarios que se prescriben como necesarios y previos a la activación de una acción extraordinaria como el presente, se han mostrado ineficaces. Tanto en su aplicación- al constituirse en obstáculos formales en razón a su larga tramitación – para el restablecimiento pronto y eficaz que este caso justifica, así como en su configuración legal, ya que la tramitación y resolución final de los procesos judiciales ordinarios, acarrearían una demora excesiva, consolidando irremediablemente un mal irreversible, injustificado y grave, ya que el agotamiento de estas vías ordinarias y la posterior – eventual activación de la tutela constitucional volvería tardío e ineficaz cualquier intento por restablecer el daño.
Omissis.
Solicito con la venia de Ley, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada como sea la sentencia impugnada, pido de esta alzada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncie a fin de evitar dilaciones procesales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.
Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO EN PRIMERA INSTANCIA

El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en la sede constitucional, dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:
Corresponde a este sentenciador proceder a examinar la presente Acción de Amparo Constitucional planteada, por lo que al respecto observa:
1) Que la presunta agraviada sociedad mercantil “CORPORACION TELEMEC, C.A.” interpuso Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010, de fecha 27 da abril de 2010, y Auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.218, contra referida sociedad mercantil y presunta agraviada, a quienes se le ordenó reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 16 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, ambos dictados en el expediente N°039-2009-01-00652.-
2) Que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, declina la competencia en los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
3) Que el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia por el territorio y plantea el conflicto negativo de competencia, por lo que remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 8719/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual dicha Sala Plena dio por recibido en fecha 03 de diciembre de 2010.-
4) Que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 24, de fecha 26 de octubre de 2004, (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), dejo establecido que es la única competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias.-
5) Que el referido conflicto negativo de competencia por el territorio plantado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado ponente alguno por lo que no se ha pronunciado al respecto.-
6) Que la sociedad mercantil presunta agraviada introdujo en fecha 29 de marzo de 2011, en la referida Sala Plena escrito solicitando la celeridad en la dilucidación del conflicto negativo de competencia planteado, para evitar que el recurso de nulidad de la providencia administrativa señalada se haga ilusoria y se ocasione un daño irreparable o de difícil reparación al ordenar oficiar al Registro Nacional de empresas y Establecimientos para que se revoque o se suspenda la solvencia laboral, así como por estar siendo sometida a un procedimiento sancionatorio por la Inspectoría de trabajo que se encuentra en etapa de de promoción de pruebas y en cuestión de días deberá producirse una nueva decisión administrativa pudiendo correr el riesgo de ser sometida a un procedimiento sancionatorio con la imposición de multas consecutivas y acumulativas, además de tener que enfrentar eventualmente, un procedimiento penal en virtud de advertencias de denuncias ante la Fiscalía Superior, tal como ha sido declarado en la Providencia Administrativa impugnada.-
7) Que motivado a ello la presunta agraviada interpone la presente Acción de Amparo Constitucional autónoma.-
8) Que de acuerdo a su petitorio dicha acción de amparo constitucional va dirigida inequívocamente contra la providencia administrativa N° 023-2010, de fecha 27 da abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.218, contra referida sociedad mercantil y presunta agraviada, a quienes se le ordenó reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 16 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, habiendo sido notificada en fecha 01 de julio de 2010, impugnada en fecha 16 de julio de 2010 y recibida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2010, circunstancias que hacen tempestiva el presente recurso y contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado igualmente por dicha Inspectoría del Trabajo, ambos dictados en el expediente N°039-2009-01-00652.-
9) Que invoca como violados o amenazados de violación los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa (Art. 49), a la tutela jurídica efectiva, a ser oído y al acceso a la justicia (Art. 26), al debido proceso (Art. 49, numeral 6°), a la libertad economía (Art. 112), a la certeza y a la seguridad jurídica.-
10) Que la acción de amparo procede aun sin agotase la vía ordinaria, mas aun cuando teniéndose esta no se obtiene la satisfacción requerida.-
11) Que igualmente la acción de amparo procede cuando los derechos violentados trascienden el orden publico constitucional.-
12) Que el agraviado puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo.-
13) Que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción de amparo constitucional, cuando se trata de situaciones jurídicas, de estados facticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, para evitar esa irresponsabilidad continuada, la vía es la del amparo.-
Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador para la resolución del presente amparo constitucional, es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar mas aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas del presunto agraviado, así como la opinión del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la Republica, últimos estos que no comparecieron, y la aportación de otras probanzas o elementos de convicción, cuestión que no hicieron los apoderados judiciales del quejoso puesto que se limitaron a señalar como hecho nuevo que su propósito es que se acordara una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa mientras sea resuelto el conflicto negativo de competencia pendiente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, situación que no le es dable a este Tribunal por vía de amparo constitucional, mucho menos cuando se activo la vía ordinaria y solicitaron medida cautelar, independientemente de que este en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirimiéndose el conflicto negativo de competencia, puesto que la finalidad del amparo constitucional es la de neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada o menoscabada y otorga dicha medida cautelar en esas condiciones desnaturaliza el amparo constitucional.-
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
En el caso sub examine se observa que la vía ordinario fue activada y se encuentra en tramites, mas no esta agotada, lo que quiera significar que si la vía ordinario no se ha agotado previamente, mal pueden interponerse la presente acción de amparo constitucional, siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, no obstante que fue admitida por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, y en merito a las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar improcedente la presenta acción de amparo. Así se decide.-

MOTIVACION DECISORIA

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:
Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de Amparo Constitucional, los cuales ha dejado el legislador bien establecidos, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y se convierta en una vía excepcional supletoria de los procedimientos ordinarios; así la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6º, numeral 5º, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) 2) 3) 4)(…)omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el presente caso, el presunto agraviado narra en su solicitud y en la apelación, que se inició un procedimiento de nulidad del acto administrativo de efectos particulares ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual declinó la competencia en los Juzgados Laborales y que estos plantearon un conflicto negativo de competencia el cual esta en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que a la presente fecha no se ha designado ponente.
Para esta alzada, desde que comenzó el presente proceso debió observarse lo dispuesto en este artículo, puesto que el mismo presunto agraviado, había alegado que se había activado a la función jurisdiccional, dirigida tanto para anular la providencia administrativa como para suspender los efectos de la misma, por lo que siendo ese procedimiento el idóneo para lograr obtener una tutela efectiva para el asunto planteado por el presunto agraviado, se debió en su oportunidad declarar el presente recurso inadmisible
En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, la cual transcribo textualmente:

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas del superior)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Carlos Zen Zen, entre otras estableció:…omissis
Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisiblidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara.
…omssis
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
omissis
Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el fallo mediante el cual se estableció el embargo ejecutivo del 16 de mayo de 2008 sobre bienes muebles del querellante por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, extensión Barlovento, y contra la sentencia interlocutoria pronunciada el 5 de junio de 2008 por el mencionado tribunal, que negó la oposición al embargo y declaró la existencia de un grupo económico formado por la demandada y otros junto con su solidaridad patrimonial, en el juicio por pago de prestaciones sociales que intentó Jorge Darío Gerder contra Zapatería Rimor II,C.A. Así se decide.(fin de la cita)


De la transcripción se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
El Juzgado A Quo, decidió sobre la improcedencia del amparo, pero en la parte motiva del mismo hace referencia solo a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo, para dilucidar la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia, debemos nombrar la sentencia Nº 551 del 25 de abril de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia dela Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual textualmente expone:
Esta Sala Constitucional sostuvo lo siguiente, en cuanto a la diferencia entre el pronunciamiento sobre admisibilidad e improcedencia o procedencia, en el acto de juzgamiento n.° 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.):
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».

Vista las consideraciones anteriores, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2.011 y declarar el presente Amparo Constitucional inadmisible, en vista de que el objeto del mismo, tienen un recurso ordinario preexistente que debe ser agotado y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado LEONARDO RAFAEL RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.922 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A. por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede Constitucional, en fecha 25 de Mayo de 2.011.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Julio del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1733-11