REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 201° y 152°



PARTE QUERELLANTE: NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.586.758


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA y HOMEL TOBIA HORONOS SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.672, 27.311, 29.625 y 70.831.

PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1.997, bajo el Nro 11, Tomo 23-A del protocolo Primero.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 1739-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21 de Enero de 2011 el Procurador del Trabajo Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.586, interpuso acción de Amparo Constitucional, en contra de la empresa CONTRUCTORA VIMAR, C.A. fundamentando su acción en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se de el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta en el expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-000403, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, por lo que es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, quien admite la Acción de Amparo en fecha 25 de Enero de 2.011, y una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 30 de mayo de 2.011, se dictó sentencia en la cual declara improcedente el amparo constitucional publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 06 de Junio de 2.011, contra cuyo fallo el presunto agraviado ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que: Prestó servicio para la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., como Mezclador, devengando una remuneración mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.1.650,00) desde el 07/04/2.008 hasta el 30/04/2.010, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; señala igualmente que goza del fuero previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que acudió ante el órgano administrativo en fecha 04/05/2.010 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-000403, a la cual, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, pese a haber sido conminada, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, y en virtud de ese desacato por parte de la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada en el procedimiento administrativo, por lo que en fecha 13/08/2.010 se solicitó la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio de multa por parte del órgano administrativo del Trabajo.
El recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes documentos marcado con “B”, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-01-00403, constante de 14 folios útiles y marcado con “C” procedimiento administrativo de multa, que se encuentra en el expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-06-00440, constante de 7 folios útiles.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el quejoso que se reestablezca la situación jurídica infringida por medio de la Acción de Amparo en virtud de los fundamentos de derechos expuestos y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos del presunto agraviante, ocurre ante la vía del amparo constitucional, y en tal sentido, solicita que se ordene a la presunta agraviante CONTRUCTORA VIMAR, C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00403, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA DECISION DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA

El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:
CONCLUSIONES
De las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., se evidencia copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 25/02/2.011 (folios 146 al 158 del presente expediente), en la cual se admitió de forma provisional el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte presuntamente agraviante en la presente causa, CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00293 de fecha 30/07/2.010 dictaminada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en éste sentido y por cuanto fueron denunciados vicios que deben ser objeto de revisión y posterior pronunciamiento, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por considerar que se debía resguardar la apariencia del buen derecho invocado y asegurar las resultas del juicio llevado dictaminó en esa misma sentencia la admisión el Recurso de Nulidad la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada en fecha 30/07/2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-000403, en procura del equilibrio entre las partes, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
Visto que la referida providencia administrativa (cuyos efectos se encuentran suspendidos), es la fuente generadora del derecho que el ciudadano AVILEZ BAEZ NELSON JOSE considera infringido, engendrándole su acción para solicitar el Amparo Constitucional, ya que la providencia administrativa ut supra señalada ordena la restitución de su situación laboral con el reenganche y pago de salarios caídos, éste Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por el presunto agraviado, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy se encuentra en pendencia en virtud de la suspensión de los efectos acordada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital tal y como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia proferida por éste Tribunal que rielan a los folios 146 al 158 del presente expediente. ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 15 de junio de 2.011, apeló el abogado apoderado judicial del trabajador presunto agraviado, fundamentando su apelación alegando textualmente: …”La providencia administrativa Nº 00293 establece en sus últimos parágrafos entre otros… quedando a salvo el derecho de los particulares de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente dentro del lapso de seis meses siguientes…, y esta notificación de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) fue realizada y notificada el día 10/08/02.010 a la Constructora Vimar, C.A., según se evidencia en el folio veinticuatro (24) y no fue hasta transcurridos más de seis (6) meses, de esta notificación, cuando la agraviante introdujo la demanda de nulidad o Recurso de Nulidad, según se evidencia en el folio 128, donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital deja taxativamente bien claro que el escrito donde la agraviante interpone el recurso de nulidad contra esa providencia administrativa Nº 00293, fue presentado el 14 de febrero de 2.011 según se evidencia del encabezado donde se declara incompetente, folio 128, probando que dicha providencia esta DEFINITIVAMENTE FIRME, por el transcurso del tiempo, más de seis (6) meses.
2º) Del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) el Juzgado 3º Contencioso Administrativo decidió declarándose Incompetente para conocer de ese recurso de nulidad, en fecha 17 de febrero de 2.011; luego de una forma sorprendente, incongruente, en un contra imperium ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Providencia Nº 00293, del 30 de julio de 2.010, declara procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en fecha 23 de febrero de 2.011, la cual consta de los folios 146 al 158.
3º) En el folio 145, ese Tribunal 3º Contencioso Administrativo en esta misma fecha 25 de febrero de 2.011, admite haber declarado su incompetencia para conocer el recurso y declinó la competencia en el Juzgado 1º de Juicio con sede en Charallave y ordenó remitir las copias del expediente Nº 6741 del cual se ha hablado(sic) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la regulación de la competencia, pero: Ya ese Tribunal se pronunció suspendiendo los efectos en perjuicio del trabajador. En tal sentido por lo antes expuesto APELO de la decisión invocando el criterio establecido en el caso La Pastoreña y la jurisprudencia vinculante del 23 de septiembre de 2.010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa este juzgado constitucional a pronunciarse acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la presente violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada como competencia a este Juzgado Superior del Trabajo.
Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA POSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación Fiscal del Ministerio público sobre el presente amparo constitucional expuso lo siguiente: “En primer lugar que el presente caso se trata de un Amparo Constitucional interpuesto, con ocasión de la Providencia Administrativa número 00293 del 30/07/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes “Vigiman” del año 2006, el Amparo constituye la vía idónea a objeto de que se de cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con miras a que se reenganche al trabajador, en especial cuando: 1) se trate de una violación de normas constitucionales; 2) Exista una actitud contumaz de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; 3) No se evidencie violación al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo o derechos Constitucionales. Ahora bien, en el presente caso según lo expuesto por la parte presuntamente agraviante y de conformidad con las pruebas presentadas, en las que se evidencia que se interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, la cual declaro: Se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, continuando en curso el Recurso de Nulidad, es por lo que esta Representación Fiscal ante la referida decisión emitida por el Juzgado antes señalado, de Suspensión de Efectos, forzosamente debe declarar en el caso que nos ocupa Sin Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional”.

MOTIVACION DECISORIA

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación en la presente acción de Amparo Constitucional, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para la admisibilidad o procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, los cuales ha dejado el legislador bien establecidos; así la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, el presunto agraviado solicita sea reenganchado en su puesto de Trabajo y se paguen los salarios caídos dando cumplimiento con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de Julio de 2010, durante la Audiencia Constitucional el agraviante presentó y consignó una decisión del Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2.011, donde declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la mencionada Providencia Administrativa, por lo cual el Juzgado A quo declaró improcedente el Amparo Constitucional, y en la apelación, el presunto agraviado alega nuevos hechos como lo es que se inició un procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual declinó la competencia en los Juzgados Laborales y que después de ello contra imperium se admitió el recurso de nulidad y declaró procedente la medida preventiva de suspensión de efectos.
Para esta alzada, la declaratoria de suspensión de efectos que hace el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, está vigente, pues no se han ejercido los recursos para atacar esa decisión judicial, lo cual conlleva a que se suspenda la orden de reenganche y pago de salarios caídos solicitado en el presente amparo constitucional, ya que no puede este Juzgador Constitucional entrar a conocer el procedimiento utilizado por el Juez para acordar las medidas preventivas y menos aún revisar la licitud y procedencia de la medida preventiva, pues es incompetente para ello; y no es materia del presente amparo constitucional, pues no se está discutiendo en el presente asunto la licitud de la procedencia de la medida o la competencia del Juzgado Constitucional que la dicta, y sobre este punto existe doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así la Sala Constitucional en sentencia Nº 469 de fecha 14 de marzo de 2.007 declaró textualmente:
Sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 02-327 del 26 de febrero de 2002, Caso: Hytek Ingeniería C.A., citando anterior fallo Nº 00-848 del 28 de julio de 2000, Caso: José Alberto Baca, estableció los límites procesales a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria, cuando señaló lo siguiente:
“Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional.

En vista de la anterior transcripción, existe una vía ordinaria para la medida decretada como es la apelción a la medida de suspensión de efectos dictada, y tal como lo señala la Sala Constitucional, no es procedente el amparo cuando se hayan suspendido los efectos de la decisión dictada y solo procede este medio excepcional cuando en lo medios de impugnación ordinarios no se hayan suspendido los efectos de la decisión atacada, razón por la cual esta alzada actuando en sede constitucional, no puede restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, está vigente, no siendo atacada ni es objeto del presente Amparo Constitucional, por lo que dependerá la ejecución de la citada providencia, del resultado del Recurso de Nulidad que produjo dicha medida cautelar.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.672, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.586.758, contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE AVILEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.586.758,.- CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar vencida en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Julio del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1739-11