REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 4184-11-10
PARTE ACTORA: CLARA BERROETA VIANA
C.I. N° 6.430.411
APODERADA JUDICIAL: MARISOL VIERA P., PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 100.646 -
PARTE DEMANDADA: “LA CASA DE LAS FACTURAS” C.A. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-12-2005, bajo el N° 23, Tomo N°.-110-A-CTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKETS.
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 13-06-2011, admitida la demanda en fecha 14-06-2011, notificándose a la demandada el 16-06-2011, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27-06-2011, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 13-06-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs.19.877,86) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 05-04-2010 hasta el día 20-08-2010, fecha en que manifiesta la ex trabajadora fue despedida injustificadamente, salarios caídos dejados de percibir desde el 20-08-2010 hasta el 13-06-2011, fecha esta que se toma, en virtud de no haber obtenido la reincorporación a su sitio de trabajo y no ha recibido los salarios caídos, la cantidad de (171) Cesta tickets no cancelados desde el 20-08-2011 hasta el 13-06-2011, quien ocupaba el cargo de ADMINISTRATIVO, cumpliendo un horario lunes a viernes de 08:00: a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 1.350,00).
En fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana MARISOL VIERA, en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora CLARA BERROETA VIENA, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “LA CASA DE LAS FACTURAS” C.A. compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora, en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 05-04-2010 hasta el día 20-08-2010, fecha en que fue despedida injustificadamente, quien ocupaba el cargo de ADMINISTRATIVO, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00: a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 1.350,00), las fechas y el salario anteriormente señalados serán tomadas en cuenta para realizar los cálculo de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, utilidades fraccionadas y indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y cesta ticket. Así como los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Los conceptos adeudados se señalan a continuación:
ANTIGÜEDAD:
Periodo Salario Básico Mensual Bs salario mensual Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
05/04/2010 20/08/2010 Bs 1.350,00 Bs 1.350,00 Bs 45,00 30 Bs 3,75 7 Bs 0,88 Bs 49,63 15 Bs. 744,38
Periodo 05-04-2010 al 20-08-2010, periodo efectivamente laborado salario integral Bs. 49,63-
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 744,38).- ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 225,00).- ASI SE ESTABLECE.-
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
05/04/2010 20/08/2010 x15 días ultimo salario /12 x 4 (meses que trabajo) Bs 1.350,00 45,00 Bs. 225,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105,00).- ASI SE ETABLECE.-
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
05/04/2010 20/08/2010 x07 días ultimo salario /12 x 4 (meses que trabajo) Bs 1.350,00 45,00 Bs. 105,00
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00).- ASI SE ESTABLECE.-
DESDE HASTA CALCULO SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
05/04/2010 20/08/2010 x30 días ultimo salario /12x4 (meses que trabajo) Bs 1.350,00 45,00 Bs. 450,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 10 días por (Bs. 49,63) le corresponde CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 496,25).- ASI SE ESTABLECE.
ART. 125 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL
MENSUAL SALARIO INTEGRAL
DIARIO TOTAL
X 4 MESES y 10 DÍAS 10 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL 1.488,75 Bs 49,63 Bs. 496,25
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días X Bs. 49,63 le corresponde SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.744, 38).- ASI SE ESTABLECE.
ART. 125 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL
MENSUAL SALARIO INTEGRAL
DIARIO TOTAL
X 4 MESES y 15 DÍAS 15 1.488,75 Bs 49,63 Bs. 744,38
En lo que respecta a los salarios caídos, se observa Providencia Administrativa, que corre inserta a los folios (21 al 25), signada con el N°541-2010, expediente N° 030-2010-01-00829, de fecha 13 de octubre de 2010, donde se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CLARA BERROETA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.430.411, en contra de la Empresa LA CASA DE LAS FACTURAS C.A.,…….a su puesto de habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día efectivo de su reenganche…” emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, la cual adquirió efecto de COSA JUSZGADA y quedando firme la presente decisión Administrativa por no haber ejercido los recursos ordinarios para su anulación. En consecuencia por lo ante señalado se acuerdo correspondiéndole la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.169,49), los cuales se detallan a continuación. - ASI SE ESTABLECE.
PERIODOS DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
20/08/2010 AL 31/08/2010 8 Bs. 45 Bs. 360,00
01/09/2010 AL 30/09/2010 30 Bs. 45 Bs. 1.350,00
01/10/2010 AL 31/10/2010 31 Bs. 45 Bs. 1.395,00
01/11/2010 AL 30/11/2010 30 Bs. 45 Bs. 1.350,00
01/12/2010 AL 31/12/2010 31 Bs. 45 Bs. 1.395,00
01/01/2011 AL 31/01/2011 31 Bs. 45 Bs. 1.395,00
01/02/2011 AL 28/02/2011 30 Bs. 45 Bs. 1.350,00
01/03/2011 AL 31/03/2011 31 Bs. 45 Bs. 1.395,00
01/04/2011 AL 30/04/2011 30 Bs. 45 Bs. 1.350,00
01/05/2011 AL 31/05/2011 30 Bs. 46,91 Bs. 1.407,30
01/06/2011 AL 13/06/2011 9 Bs. 46,91 Bs. 422,19
TOTAL 291 - Bs. 13.169,49
En cuanto a los CESTA TICKETS NO CANCELADOS, correspondiente al período del 20-08-2011 al 13-06-2011, este Juzgado lo acuerda de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.154 de fecha 29 de abril del año 2005 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006, correspondiéndole la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 4.104,00 ), los cuales se detallan a continuación.-ASI SE ESTABLECE.
PERIODOS DÍAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
20/08/2010 AL 31/08/2010 8 19 Bs. 152,00
01/09/2010 AL 30/09/2010 22 19 Bs. 418,00
01/10/2010 AL 31/10/2010 21 19 Bs. 399,00
01/11/2010 AL 30/11/2010 22 19 Bs. 418,00
01/12/2010 AL 31/12/2010 23 19 Bs. 437,00
01/01/2011 AL 31/01/2011 23 19 Bs. 437,00
01/02/2011 AL 28/02/2011 20 19 Bs. 380,00
01/03/2011 AL 31/03/2011 23 19 Bs. 437,00
01/04/2011 AL 30/04/2011 22 19 Bs. 418,00
01/05/2011 AL 31/05/2011 23 19 Bs. 437,00
01/06/2011 AL 13/06/2011 9 19 Bs. 171,00
TOTAL 216 - Bs. 4.104,00
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta que su culminación, exceptuando los salarios caídos y los cesta tickets ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 16-06-2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, exceptuando los salarios caídos y los cesta tickets.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales y salarios caídos y cesta tickests que no le fueron canceladas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “LA CASA DE LAS FACTURAS C.A.”, debe cancelar las prestaciones sociales, salarios caídos y cesta tickets a la ex trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKETS interpuesta por la ciudadana CLARA BERROETA VIANA contra la demandada “LA CASA DE LAS FACTURA C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar a la ex trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDA: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 744,38); VACACIONES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 225,00); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105,00); UTILIDADES FRACCIONADAS: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 496,25); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.744, 38); SALARIOS CAIDOS: TRECE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.169,49); CESTA TICKETS: CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.104,00 ). A los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
EL SECRETARIO
JULIO CESAR BORGES
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
JULIO CESAR BORGES
EXP. No. 4184-11
CVCT/JCB
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