REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º

EXPEDIENTE No.4049-11

PARTE ACTORA:JESUS RAFAEL GRIMALDO(F)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : MARISOL VIERA.

PARTE DEMANDADA. “ EDITORIAL PRIMAVERA C.A. “

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA MARCANO ROJAS.

MOTIVO: COBRO DE LA CLAUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO .

En horas de Despacho del día de hoy Trece (13) de julio de dos mil once (2011), siendo las 1:30 AM., para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció MARISOL VIERA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No.100.646 asistiendo a la ciudadana ELOISA DEL CARMEN PAREDES DE GRIMALDO, cédula de identidad No.3.984.522 , en su condición de heredera del trabajador fallecido RAFAEL DE JESUS GRIMALDO, según se evidencia de declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de fecha 30 de mayo de 2011, el cual consta en autos, quien en lo sucesivo se denominaran LA SUCESORA del difunto trabajador JESUS RAFAEL GRIMALDO y por la parte demandada “EDITORIAL PRIMAVERA C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-05-1967, bajo el No.15, Tomo 32-A representada en este acto por la abogada YAMIRA MARCANO ROJAS, inscrita en el Ipsa bajo el No.32.022,quien en lo sucesivo se denominara LA COMPAÑIA. Ambas partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, por una parte “LA COMPAÑIA” parte demandada, y por la otra parte LA SUCESORA ,de la parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole SEGUNDA: LA SUCESORA, aducen que tienen derecho al Pago de la cláusula 30 de la convención colectiva de la empresa Editorial Primavera referente a lo concerniente a los salarios por reposo emitido por el Seguro Social al difunto trabajador en la relación de trabajo que mantuvo en vida con la empresa. TERCERA: LA COMPAÑIA. asume la responsabilidad laboral y por consiguiente del pago y ofrece cancelar a la sucesora del demandante(f) del trabajador, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.544,50), el mismo se realiza en cheque a nombre de la sucesora ELOISA DEL CARMEN PAREDES DE GRIMALDO, no endosable del Banco de Banesco cheque No.12003448, de fecha 12 de julio de 2011, el cual se deja copia simple para ser agregados a los autos, en virtud que la compañía había cancelado el 66,67% correspondiente a los salarios por reposo según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arroja la totalidad de la suma demandada así lo reconoce la sucesora y su abogada asistente . CUARTA: Estando presente la sucesora del trabajador fallecido y su abogada asistente esta expresa su total conformidad con el acuerdo llegado con LA COMPAÑÍA, por la cancelación del concepto del pago de la cláusula 30 de la convención colectiva, las cuales fueron revisadas minuciosamente y acepta el presente acuerdo transaccional y lo hace la sucesora de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, quien acepta su conformidad. QUINTA: Manifiesta la sucesora que nada se le adeuda al trabajador fallecido por este concepto, una vez recibido por ella el monto anteriormente señalado, quedan plenamente satisfechas sus pretensiones, otorgándole en forma total el finiquito a “LA DEMANDADA”. Asimismo, quedan en el entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al presente juicio. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez imparta la respectiva homologación de la presente transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y ordene el cierre del expediente. Es todo. Este Juzgado sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador fallecido ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el cierre del expediente y la entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó siendo las 1:50 p.m. Conformes firman .REGÌSTRESE PUBLÌQUESE Y DÈJESE COPIA Se ordena publicar la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN

LA SUCESORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BASTARDO.
EXP.4049
NCG/LB