REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 4136-11

PARTE DEMANDANTE: MILEXIS JACINTA APONTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.410.792

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y ISMALY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha 12 de abril de 1960, bajo el No.07, tomo 16-A Sgdo , representantes legales ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKET.

I

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, por la ciudadana MILEXIS JACINTA APONTE ORTEGA, en contra de la sociedad mercantil “ RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales, salarios caídos y cesta ticket, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 26/05/2011 (folio 30), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16/06/2011 (folio 33).En fecha 22 de junio del 2011, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y cesta ticket, denotándose que la accionante expone su libelo, que en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, desempeñando el cargo de Oficinista , hasta el día veintiuno (21) de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por su empleador, en virtud de ello interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Guatire, declarada con lugar en fecha 15 de marzo de 2010, según se evidencia de providencia administrativa cursante a los autos, por lo que procede al reclamo de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs.62.156,81) , por los conceptos de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y cesta ticket.

Precisado lo anterior, es de destacar que en fecha 11/07/2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio OLIBETH MILANO, identificada en autos, sin que la parte demandada, sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 35), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.

Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 20 de junio de 2011, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. , para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”


Aunado a lo anterior, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre ciudadana MILEXIS JACINTA APONTE ORTEGA y la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A;
b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día veintiuno (21) de julio de 2004;
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el veintiuno (21) de julio de 2009;
d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado;
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponden a la actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad;
f) Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años. Así se deja establecido..

Ante lo establecido, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponde a la parte actora, por este concepto de antigüedad DOSCIENTOS OCHENTA (280) días por el tiempo de servicio prestado de cinco (5) años , lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo 21/07/2004 al 30/04/2005 salario mensual Bs.,321,00, salario diario Bs.10,71,Alícuota bono vacacional Bs.0,21, Alícuota utilidades Bs.0,45, Salario integral diario 11,36, le corresponden 30 días x salario integral, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS(Bs.340,08).
Periodo 01-05-2005 a 21-07-2005, salario mensual Bs.405, 00, Salario diario Bs. 13,50, alícuota bono vacacional 0,26, alícuota utilidades 0,56, salario diario integral Bs.14, 33, le corresponden 15 días x salario integral DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.214, 95).
Periodo 22-07-2005 a 31-01-2006, salario mensual Bs.405,00, salario diario Bs.13,50, alícuota bono vacacional Bs.,0,34, alícuota utilidades Bs.0,56, salario diario integral Bs.14,40, le corresponden 30 días x salario integral la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.432,00).
Periodo 01-02-2006 a 21-07-2006 salario mensual Bs.465,75, salario diario Bs.15,53, alícuota bono vacacional Bs.0,35, alícuota utilidades Bs.0,65, salario diario integral Bs.16,52, le corresponden 30 días por salario integral CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS( Bs.495,06).
Periodo 22-07-2006 a 31-08-2006, salario mensual Bs.465,75, Salario diario Bs.15,53, alícuota bono vacacional Bs.0,39, alícuota utilidades Bs.0,65, salario diario integral .Bs.16,56 le corresponden 5 días por salario integral OCHENTA Y DOS BOLIAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.82,80).
Periodo 01-09-2006 a 30-04-2007, Salario mensual Bs.512,23, salario diario Bs.17,07, alícuota bono vacacional Bs.0,47, alícuota utilidades Bs.0,71 salario diario integral Bs.18,26 le corresponden 40 días por salario integral SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.730,04).
Periodo:01-05-2007 a 21-07-2007, salario mensual Bs.614,79, Salario diario Bs.20,49, alícuota bono vacacional Bs.0,51, alícuota utilidades Bs.0,85, salario diario integral Bs.21,86 la cantidad de 15 días por salario integral TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS(Bs.327,09).
Periodo.22-07-2007 a 30-04-2008,, Salario mensual Bs.614,79, salario diario Bs.20,49, alícuota bono vacacional Bs.0,63, alícuota utilidades 0,85, salario integral Bs.21,97 le corresponden 45 días por el salario diario integral NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.988,65).
Periodo.01-05-2008 a 21-07-2008, salario mensual Bs.799, 22, salario diario 26,64, alícuota bono vacacional 0,74, alícuota utilidades 1,11, son 15 días a razón del salario integral CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.427, 35)
Periodo 22-07-2008 a 30-04-2009, salario mensual Bs.799, 22, salario diario Bs.26, 64 alícuota bono vacacional 0,89, alícuota utilidades Bs.1,11, salario diario integral Bs.28,64 suma 45 días que multiplicado x salario integral MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS(Bs.1.288,08)
Periodo;02-05-2009 a 21-07-2009,salario mensual Bs.879,30, Salario diario Bs.29,31, alícuota bono vacacional Bs.0,90, alícuota utilidades Bs.1,22 salario diario integral Bs.31,43 le corresponden 10 días x salario diario integral TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS(Bs.314,03).
Igualmente es acreedora la trabajadora de 12 días adicionales correspondiéndole DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.290,00).
Teniendo la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad a su favor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.5.930,13) ASI SE ESTABLECE

2. UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículos 174 y 188 Ley Orgánica del Trabajo):
Le corresponde a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs.256,46) que resulta de dividir 15/12=1,25x 7 meses x salario diario Bs.29,31,correspondiente al periodo 01-01-2009 al 21-07-2009.ASI SE ESTABLECE
3. INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 4.714,50, el cual es el equivalente dinerario de 150 días por el salario integral (Bs. 31,43), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.885,80, el cual es el equivalente dinerario de 60 días por salario diario integral (Bs. 31,43), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
4. SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Le corresponde a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21-07-2009, hasta el 18-03-2011, en razón de no haber obtenido el pago correspondiente a la fecha de la correspondiente demanda, tomando en cuenta la providencia administrativa No. 200-2010, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire dando como resultado la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS .(Bs.22.340,84) en los periodos que se detallan a continuación. ASI SE ESTABLECE
Desde 21-07-2009 al 31-08-2009=41 días x Bs. 29,31= Bs.1.201, 71
Desde 01-09- al 28-02-2010= 181 días x Bs.32, 25= Bs.5.837, 25
Desde 01-03-2010 al 30-04-2010= 61 días x Bs. 35,48= Bs.2.164, 28
Desde 01-05-2010 al 18-03-2011= 322dias x Bs.40, 80 = Bs.13.137, 60
5. CESTA TICKET NO CANCELADOS: Corresponde a la trabajadora por concepto de cesta ticket no cancelados durante el periodo comprendido desde 29-03-2005 al 03-03-2011, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Bs.16, 25, por 1.550 días, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.25.187,50) de conformidad con el Articulo 19 de la Ley de Alimentación. ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar a la ciudadana MILEXIS JACINTA APONTE ORTEGA, la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.60.315,23) ASI SE DECIDE.
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 21-07-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 21-07-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16-06-2011 (folio 33), hasta que la sentencia quede definitivamente firme ,exceptuando los conceptos relacionados a lo condenado por salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket. Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión, excluyendo lo relacionado a los salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket.Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana MILEXIS JACINTA APONTE ORTEGA, en contra la sociedad mercantil “RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MILEXIS JACINTA APONTE ORTEGA, la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.60.315,23) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad,, utilidades fraccionadas , indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y cesta ticket..
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

EL SECRETARIO
ABG. JULIO BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 2;00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

NCG/JB ABG. JULIO BORGES.

Expediente N° 4136-11