REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 490-11
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 438-A SGDO., de fecha 08 de Septiembre de 1997.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en forma ORAL en fecha 06 de Julio de 2011 ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado JOSUE BAUTISTA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.164 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada, la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.; cuya exposición oral fue recogida mediante Acta levantada en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se evidencia que mediante escrito suscrito por los Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424 respectivamente, actuado con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., parte presuntamente agraviada, el segundo de los nombrados procedió a consignar en fecha 07 de Julio de 2011 el referido escrito contentivo de la ampliación de la acción de amparo presentada en forma oral fecha 06 de Julio de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, solicitando en dicha ampliación de acción de Amparo Constitucional, medida de cautelar innominada, para lo cual solicitó la paralización del procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAIME VÁSQUEZ en contra de la presunta agraviada ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
Argumentan los Apoderados Judiciales de la accionante que acuden ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la VÍA DE HECHO materializada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en contra de su representada, por la violación directa, manifiesta, flagrante y grosera de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un procedimiento como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interponen Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada contra la VÍA DE HECHO materializada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (sic) DE CHARALLAVE, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156 y 124.424 quienes actúan como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., parte presuntamente agraviada que el día 06 de Julio de 2011 le correspondía a su representada asistir a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy con sede en Charallave a las 11:00 a.m., a dar contestación a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JAIME VÁSQUEZ, procedimiento que cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00677 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano administrativo, y en tal sentido anexa marcada con la letra “A” copia del cartel de notificación, el cual fue recibido por la presunta agraviada en 29 de Junio de 2011.
Aducen que, llegada la hora para celebrar el acto, el Abogado JOSUE BAUTISTA, arriba identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., se apersonó y procedió a hacer valer el carácter de Apoderado Judicial de la referida sociedad mercantil, consignando al efecto el instrumento poder del cual se deriva su representación, indicando que de la copia que se anexó el día 06-07-2010 día de la interposición de la acción de amparo constitucional en forma oral, puede evidenciarse el sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo arriba identificada.
Arguyen los Apoderados Judiciales de la accionante que, sorprendentemente tanto la funcionaria de la Sala de Fuero como el Jefe de la referida Sala, se negaron a que éste participara en el acto, puesto que “…el otorgante del poder no es el mismo que aparece en el registro mercantil…”. De igual manera indican que, le negaron toda posibilidad de acceso al expediente, de poder consignar el poder y, a todo evento de hacer valer sus alegatos y defensas. Alegan que, pretendieron no dejar constancia de su comparecencia, ni de sus objeciones, declarando la “admisión de los hechos” dentro del procedimiento.
Sostienen que, lo anterior constituye un franco desconocimiento a los principios más elementales del derecho y un abuso de poder, evidenciándose una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticionan de igual manera, con carácter de urgencia se les acuerde Medida Cautelar Innominada, para lo cual solicitan a este Tribunal se decrete la PARALIZACIÓN del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAIME VÁSQUEZ en contra de su representada ELECNOR, que cursa bajo el expediente Nº. 017-2011-01-00677 de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva que deba recaer en el presente amparo.
Finalmente, solicitan a este Juzgado se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada, por la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y obtener un proceso justo consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia una vez verificadas las violaciones constitucionales denunciadas, se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, fije una nueva oportunidad para que se celebre el acto de contestación dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAIME VÁSQUEZ en contra de nuestra representada ELECNOR, que cursa bajo el expediente Nº 017-2011-01-00677 de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la acción de amparo constitucional que fue interpuesta en forma oral en fecha 06 de julio de 2011 la cual fue ampliada en fecha 07 de julio de 2011 tiene su génesis en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en el cual no se materializó el acto de contestación a dicho procedimiento, de acuerdo a las razones supra señaladas.
En este contexto, es menester para esta Juzgadora, citar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanado de la Sala Constitucional (caso Central La Pastora, C.A.) con carácter vinculante, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales, para conocer los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo. A tal efecto la sentencia en comento señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Trascrito lo anterior, y visto que la acción de amparo constitucional en el caso de autos, se fundamentó en la denuncia de una lesión constitucional, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en tal sentido, en total acatamiento de la sentencia de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…

“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, a los efectos de ilustrar un poco más acerca de lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en relación a la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida, cuando la lesión ya ocurrió y no puede volver la situación ocurrida por la vulneración del derecho constitucional denunciado como infringido al estado que se tenía antes de tal violación, en tal sentido es menester citar sentencia Nº 109 de fecha 25 de Febrero de 2011 emanada de dicha Sala, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual dejó establecido lo siguiente:
Omissis…

“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren involucradas derechos constitucionales, razón por la cual, dentro de sus características están, entre otras, la de tener una naturaleza restablecedora, vale decir, que sus efectos sean restitutorios, y que, a través de ella, no exista la posibilidad de que pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica persistente.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, numeral 3, prevé la inadmisibilidad del amparo cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
En este sentido, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado; b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, se suspenda, y c) si ya se ha cumplido, retrotraer las cosas, en cuanto sea posible, al estado anterior de su comienzo…”

De igual manera, mediante sentencia Nº 05 de fecha 14 de Febrero de 2005 la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se señaló lo siguiente:
Omissis…

“…Tal circunstancia, da lugar a que la acción de autos devenga inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la anotada disposición jurídica dispone en su texto:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
De allí que, observa la Sala que si la inhibición propuesta por la accionante en amparo que había sido declarada sin lugar, en violación supuestamente de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, se ha extinguido, aun cuando la misma fuere procedente, el anotado desistimiento y su homologación producen “una evidente situación irreparable”, que imposibilita “el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, toda vez que, es evidente que, aun en el supuesto de que se hubiese configurado una injuria constitucional, ningún sentido tendría el conocimiento de la presente acción, toda vez que el objetivo del mismo, al ser hipotéticamente reconocida la lesión y ordenada como fuere la nulidad de las actuaciones supuestamente viciadas, sería que la jueza inhibida (accionante) se le restableciera la situación jurídica infringida despojándola del conocimiento y resolución de la causa (apelación) que se negaba decidir, pero que en la actualidad se ha extinguido.
Luego carecería de sentido continuar con un proceso en el que, como quedó expuesto el restablecimiento de la situación que se hubiere infringido no es posible, es decir, no es posible retrotraerla a su estado anterior, situación que el Legislador reguló acertadamente como una causal de inadmisibilidad a los fines de evitar que se decidiesen casos sin sentido alguno, ocupando de manera inoficiosa la atención de los tribunales.

En tal sentido, la Sala desde su decisión N° 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), ratificada en decisión No. 40 del 22 de febrero de 2005 (caso: Iris María Torres) y más reciente No. 1.604 del 24 de noviembre de 2009 (caso: Gustavo Hernández Mauriello), señaló lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (véase igualmente sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello)…”
En esta perspectiva, del contenido del cardinal 3) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando la situación jurídica infringida no pueda ser restablecida a su estado natural, vale decir, no se pueda retrotraer la situación de hecho a la condición que se poseía antes de la vulneración de la norma constitucional denunciada como violada, tales supuestos de inadmisibilidad se encuentran de igual manera plasmados y analizados en las sentencias arriba trascritas.
Ahora bien, observa este Tribunal –en el presente caso- que la demanda de tutela constitucional se fundamentó en la denuncia formulada por el accionante relativa a la vía de hecho, en virtud que no se le permitió participar en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jaime Vásquez en contra de la presunta agraviada Elecnor de Venezuela, S.A., lesionando de este manera el derecho a la defensa de la accionante, declarándose la consecuencia jurídica relativa a la admisión de los hechos habidos dentro del procedimiento, cuya consecuencia fue declarada y materializada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en fecha 06 de Julio de 2011 a las 11:00 a.m., hora ésta que precedió a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; en tal sentido visto que el acto lesivo ya fue consumado y por cuanto la naturaleza de la referida acción de amparo constitucional tiene un carácter eminentemente restablecedor y sus efectos son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, toda vez que la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueda retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, y habida cuenta que como se indicó ut supra el acto ya fue consumado, materializado por la parte del mencionado ente gubernamental, declarándose la consecuencia jurídica arriba señalada, la cual en su oportunidad podrá ser objeto de los medios de impugnación que le acuerda el ordenamiento jurídico venezolano al administrado, en el caso de la administración pública y al justiciable en el caso de los órganos jurisdiccionales; en tal sentido este Juzgado actuando en sede constitucional, con fundamento al análisis que antecede realizado por esta jurisdicente, en acatamiento de la decisión emanada de la Sala Constitucional ut supra trascrita, y en total concordancia con lo previsto en el cardinal 3) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosa e indefectiblemente declara la INADMISBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
No obstante tal declaratoria, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, el argumento esgrimido por la parte accionante, en cuanto a la actuación desplegada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, específicamente la funcionaria de la Sala de Fuero y el Jefe de la referida Sala al negarle al Abogado Josúe Bautista Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424 quien actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Elecnor de Venezuela, S.A., su participación en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el caso que nos ocupa, por la alegada manifestación de la accionante en relación a que los funcionarios en referencia indicaron que el “otorgante del poder no es el mismo que aparece en el registro mercantil”.
A tal efecto, observa quien aquí decide, que consta al folio 06 del presente expediente, instrumento poder debidamente autenticado en fecha 09 de Mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, evidenciándose de su contenido que se le confiere poder general laboral a los abogados Erick Boscan, Cristóbal Brewer, Arianne Vásquez y Josue Batista, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.244.926, V-12.072.816, V-15.664.382 y V-15.857.164 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156; 83.042, 131.652 y 124.424 respectivamente para que representen a la Sociedad Mercantil Elecnor de Venezuela, S.A., en todos los asuntos y facultades allí contenidas.
Ahora bien, evidencia el Tribunal que el poder fue otorgado ante un Funcionario Competente para dar fe pública de que el acto se realizó en su presencia, así como la cualidad y carácter con la que actúa el otorgante y que el referido Funcionario, tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Elecnor de Venezuela, S.A., donde consta que el otorgante es Director de la Compañía y está facultado para otorgar poder.
En este orden de ideas es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Del contenido del artículo trascrito, se desprende que los documentos que acrediten la representación del otorgante deberán ser exhibidos ante el Funcionario Competente para autenticar un poder que ha sido otorgado con el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en la norma prevista en el ya mencionado artículo 155, en el cual se hayan cumplido con todas las formalidades que al efecto requiere tal acto jurídico, debe tenerse como cierto y con toda la eficacia y validez jurídica que debe atribuírsele al mismo con todas las consecuencias jurídicas que devienen del instrumento poder que ha cumplido con las formalidades esenciales a su validez, en tal sentido mientras no sea objeto del medio de impugnación idóneo para desconocerlo en su contenido, firma, acreditación de la cualidad del otorgante o el no otorgamiento ante el funcionario competente para ello, el instrumento poder otorgado ante un Notario Público que verificó todos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en la norma ut supra trascrita, y que dejó constancia de tal verificación, es perfectamente legal y viable su presentación para acreditar la representación que está contenida en el instrumento poder otorgado, por lo que no le es dable a ningún funcionario público negarse a recibir el poder que así hubiere sido otorgado; en tal sentido a los fines de evitar la alta litigiosidad y de ocupar la atención de los Tribunales de la República para ventilar causas o asuntos como el caso que originó la presente acción de amparo constitucional, cuyos casos pueden ser ventilados y resueltos en sede administrativa, cumpliendo con todos los preceptos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, así como el debido respeto y acatamiento al orden legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido SE ORDENA librar oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, haciendo de su conocimiento la situación aquí planteada, con el objeto de que a futuro se tomen las previsiones a que hubiere lugar, para evitar situaciones como la del caso de autos, y de esta manera brindar tanto en sede administrativa para el administrado como en sede jurisdiccional para el justiciable un servicio público eficiente, idóneo, transparente en el cual se garantice entre otros derechos, el debido proceso y derecho a la defensa, precepto constitucional éste que, debe ser garantizado a todos los ciudadanos en el marco de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, para hacer de su conocimiento lo aquí decidido y a futuro se tomen las previsiones y correctivos a que hubiere lugar, para evitar situaciones como la del caso de autos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los trece (13) días del mes Julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º

DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Exp No. 490-11
TRS/YP.