REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 201° Y 152°

PARTE
DEMANDANTE:
ENGELBERT AGUILERA LOPEZ, titular de le Cédula de Identidad Nro. V-13.138.504
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.638
PARTE DEMANDADA:
FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, inscrita en el antiguo juzgado de Comercio de la sección occidental del Distrito Federal, en fecha 23/11/1.907, bajo el Nro. 140, Tomo 1-C, expediente Nro. 29, ultima modificación de estatutos, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 36-A-Pro, en fecha 14/04/2.008.
APODERADO
JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIANS ROBERTO MORA HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.992
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
EXPEDIENTE N°: 438-11


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ENGELBERT AGUILERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.138.504, en contra de la Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A).
En fecha 22/12/2.010, una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27/01/2.011.
En fecha 03/02/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 17/03/2011, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 13/04/2.011 se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Dra. TANIA RIVAS SOJO, y ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República.
En fecha 11/07/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio oral y publica en la presente causa, estando presente el ciudadano ENGELBERT AGUILERA LOPEZ y su Apoderada Judicial Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.638, igualmente se hizo presente el Abogado WILLIANS ROBERTO MORA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.992, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A), parte demandada en la presente causa, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar, la presente demanda.

OBJETO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 20/10/2.008, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE SEMENTO (S.A.C.A), en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, teniendo un último salario de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.085,00), con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pm, hasta el día 12/02/2.010, fecha en la cual termina la relación de trabajo, alegando el demandante un despido injustificado, que la notificación de dicho despido la realizó el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A), es por lo que en fecha 23/02/2.010 procedió a ampararse ante éste sede Judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la presente causa no hubo contestación de la demanda, ni consignación de escrito de Promoción de Pruebas por parte de la demandada Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE SEMENTO (S.A.C.A).

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Dicho lo anterior corresponde la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos, la parte actora deberá demostrar que fue objeto de un despido, y de demostrarlo deberá la demandada demostrar que el despido fue de forma justificada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve la siguiente:
1.-Marcada con “A”, constante de 1 folio útil, Circular emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Fabrica Nacional de Cementos, firmada por el Lic. Daniel Rodríguez, que riela al folio 5 del presente expediente.
De la presente prueba se evidencia el despido del cual fue objeto el trabajador y la fecha en el que ocurrió el mismo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
2.-Marcado con “B” constante de 1 folio útil, documento denominado Reporte de Ausencia y Permisos, del trabajador reclamante, recibido por la empresa demandada en fecha 12 de febrero de 2010, que riela al folio 6 del presente expediente.
El documento que riela al folio 6 no es pertinente a los fines de esclarecer el punto controvertido del despido injustificado, por cuanto el mismo sólo hace referencia a una solicitud de permiso que había realizado el demandante, por lo tanto se desecha dicho documento, y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece
4.-Marcado con “E”, constante de 1 folio útil, copia de oferta salarial y beneficios emitida por la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, y dirigida al demandante ENGELBERT AGUILERA, la cual riela al folio 19 del presente expediente.
De este documental se puede evidenciar los siguientes aspectos sobre la relación de trabajo que tenia el demandante con la demandada; el tiempo de servicio que tenia en la compañía, el cargo y el salario mensual, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5.-Marcado con “F”, constante de 1 folio útil, recibo de pago a nombre del trabajador demandante, correspondiente al periodo del 01/11/2008 al 30/11/2008, dicho recibo riela al folio 20 del presente expediente.
Del referido Instrumental se evidencia la remuneración salarial del demandante, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.-Marcado con “G”, constante de 1 folio útil, recibo de pago a nombre del trabajador demandante, correspondiente al periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, dicho recibo riela al folio 21 del presente expediente.
Del referido Instrumental se evidencia la remuneración salarial del demandante, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
7.-Marcado con “H”, constante de 1 folio útil, en copia, comunicación de fecha 15 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano demandante, firmada por el ciudadano GENARO BARAZARTE, la cual riela al folio 22 del presente expediente.
Del referido Instrumental se evidencia la remuneración salarial del demandante a partir del 1/05/2.009, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
8.-Marcado con “I”, constante de 1 folio útil, en copia, recibo de pago a nombre del trabajador demandante, correspondiente al periodo del 01/11/2009 al 30/11/2009, dicho recibo riela al folio 23 del presente expediente.
Del referido Instrumental se evidencia la remuneración salarial del demandante a partir del 1/05/2.009, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
9.- Marcado con “J”, constante de 1 folio útil, en copia, recibo de pago a nombre del trabajador demandante, correspondiente al periodo del 01/01/2010 al 31/01/2010, dicho recibo riela al folio 24 del presente expediente.
Del referido Instrumental se evidencia la remuneración salarial del demandante a partir del 1/05/2.009, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
10.- Marcados con “K”, en 1 folio útil, carné de identificación del ciudadano demandante.
De esta prueba se puede evidencia el cargo que tenia el demandante en la empresa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No existe elemento probatorio por parte de la accionada debido a la no comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el caso de marras, que el accionante alega haber tenido un vínculo laboral con la accionada desde el 20/10/2.008 hasta el 12/02/2.010, bajo subordinación y dependencia laboral y de forma ininterrumpida en la Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A).
Que en el tiempo que duró la relación laboral, ejerció como último cargo el de Supervisor de Mantenimiento, que fue despedido injustificadamente y manifestó haber tenido como último salario la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.085,00).
Por otra parte la empresa accionada Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A), no procedió promover elementos probatorios en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como se hizo constar en acta de fecha 02/12/2.010 (folios 123 y 124), ni procedió a dar contestación a la demanda, sin embargo en virtud de ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del poder Popular para las Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, goza de las prerrogativas establecidas en la ley, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto se encuentra contradicha.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la pretensión del actor en la presente causa, por ser éste un caso sobre Estabilidad Laboral, el artículo 93 de la Constitución establece lo siguiente:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

Ello así nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 125 establece lo siguiente:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Articulo 108 de éste Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante le procedimiento, una indemnización…”

Por su parte el tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la Estabilidad Laboral es una garantía Constitucional que protege el derecho al trabajo, por lo tanto implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, salvo en los casos que se haya cumplido con alguno de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.

La Estabilidad Laboral tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, como es el caso del tratadista Fernando Villasmil Briceño quien la considera como una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.

A los fines de ilustrar la posición de la Jurisprudencia en cuanto a la Estabilidad Laboral, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, quien en decisión de fecha 02/08/2.004, caso ELEVAL, dispuso lo siguiente:
“Esta sala debe aclarar que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento especial.”

De esta manera, bajo el sustento de las consideraciones Constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, que anteceden y conforme con la valoración de las pruebas cursantes en autos, se determina que la parte demandada Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A) procedió a despedir al trabajador reclamante sin establecer justificación alguna, no habiendo en autos pruebas que conduzcan a deducir que el mismo incurrió en las causales previstas en la ley, sin realizar la participación debida, en contravención de normas de carácter constitucional que preceptúan la estabilidad laboral. Por lo tanto ante la presencia de un despido que a todas luces se reviste del carácter de injustificado, caracterizado por la voluntad unilateral de la empresa demandada de terminar la relación laboral con el demandante, lo cual expresó en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma manifestó que insistía en el despido del demandante, persistencia que no se encontró acompañada de la consignación del pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, así como de la cantidad indemnizatoria establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de éste Tribunal no hubo un perfeccionamiento de tal persistencia por la falta de consignación de los conceptos prenombrados, ya que como se estableció doctrinalmente, ésa estabilidad laboral es relativa, por tanto el patrono puede insistir en el despido, y en este caso sustituir dicho despido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 –ejusdem-, lo cual no se observó en el caso en marras, siendo así, y por cuanto el procedimiento incoado por le trabajador demandante persigue el reestablecimiento a su puesto de trabajo éste Tribunal declara injustificado el despido del cual fue objeto el ciudadano ENGELBERT AGUILERA LOPEZ y se ordena el Reenganche del actor en las condiciones que tenía antes del ilegal despido. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador demandante, éste Juzgado realiza la siguiente consideración al respecto; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el auto de admisión en la presente causa (folio 9 del presente expediente), sólo notificó a la demandada C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO (S.A.C.A), obviando la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 29/04/2.010 se percató de ello y dictó auto en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de ésta manera procedió a realizar tal notificación, la cual consta a los autos distinguida con oficio Nro. 1.333-10, consignado por el Alguacil (folio 53 del presente expediente) conforme a ello y siendo que la Procuraduría General de la República es el órgano de representación del Estado Venezolano en Juicio, y visto que la demandada es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el decreto Nro. 7.345, de fecha 30/03/2.010, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.410, de fecha 26/04/2.010. En Virtud de las razones –supra- establecidas, éste Tribunal considera la fecha de la notificación de la demandada desde el día 24/05/2.010. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecida como ha sido la fecha de notificación de la demandada, es menester invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación, en sentencia Nro. 742 de 2.003 (Caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A), en cuanto al pago de los Salarios Dejados de Percibir, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01/11/2.007, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que es del siguiente tenor:
(...) Omissis
“concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.(Subrayado de la Sala)

Ello así, éste tribunal en atención del criterio antes trascrito, ordena el pago de los Salarios Dejados de Percibir al ciudadano ENGELBERT AGUILERA LOPEZ desde la notificación de la Procuraduría General de la República, es decir desde el 24/05/2.010 (según constan al folio 53 del presente expediente) hasta el efectivo reenganche del actor en la empresa accionada, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y cargo que ostentaba antes del despido injustificado, debiendo excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, de conformidad con el criterio Jurisprudencial vigente –ut supra- indicado. En cuanto al cálculo de los salarios caídos será a razón de un salario mensual de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CTMS (Bs. 4.085,05), es decir CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 CTMS (Bs. 136,16) diarios, salario percibido por el actor al momento del despido injustificado, la cuantificación total del monto de los salarios caídos será realizada por el Juzgado de origen. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; esté JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Injustificado el Despido del ciudadano ENGELBERT AGUILERA LOPEZ, realizado por la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTO. Segundo: Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano ENGELBERT AGUILERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.138.504 en contra de la FABRICA NACIONAL DE CEMENTO. Tercero: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y cargo que ostentaba antes del despido injustificado. Cuarto: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador demandante a su puesto de trabajo, es decir a razón de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 CTMS (Bs. 136,16) diarios, salario percibido por el actor al momento del despido injustificado con exclusión de los lapsos que fueron determinados en las consideraciones decisorias de la presente sentencia. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciochos (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO.


ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó la anterior sentencia.



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
TR/MV/Mpl.-.-.-.
Sentencia N° 34-11
Exp. 438-11