REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: LESBIA DEL CARMEN SUÁREZ DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.327.479.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.567.
PARTE DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 742-A, de fecha 24 de marzo del año 2003.
EXPEDIENTE: 28.358
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Resolución de Contrato, mediante escrito libelar de fecha 23 de septiembre del año 2008, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SUÁREZ DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.327.479, asistida por el abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.567, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 742-A, de fecha 24 de marzo del año 2003.
Por diligencia de fecha 07 de octubre del año 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SUÁREZ DE DI BATTISTA, asistida por el abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.567, consignando los recaudos que dice acompañan al libelo de demanda los cuales corren insertos desde el folio N° 05 al N° 11.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2008, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de octubre del año 2008, el abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y las copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a fin de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para que practique la misma.
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2008, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, contenido en la diligencia de fecha 16 de octubre del año 2008.
En fecha 27 de octubre del año 2009, se dio por recibido oficio Nº 0855-1223, contentivo de comisión constante de doce (12) folios útiles, la cual fue agregada a los autos.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
MOTIVA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de octubre del año 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 16 de octubre de 2008 y, corresponde a consignación de poder, además, solicitud de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, momento desde el cual el juicio ha permanecido 02 años inactivo por parte de la actora, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Amerita
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. N° 28.358