REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 14 de Julio de 1.998, se recibió ante este Juzgado, solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL PÈREZ SÀNCHEZ y CINDY YOCELEE DELGADO MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.040.217 y V-8.680.202, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE ARAUJO GUILARTE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.719, evidenciándose que con posterioridad fueron consignados los recaudos mencionados en el escrito in comento. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que hasta la presente fecha, los interesados no han activado absolutamente la continuación de la solicitud up supra mencionada, habiendo transcurrido más de doce (12) años de inactividad contados desde la última actuación del Tribunal en el presente expediente. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte de los solicitantes, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, los solicitantes no han impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no están interesados en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la Juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por los solicitantes, declara terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/OTCA
EXP. N° 817848
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.021.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ HARRIS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.038.250.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIO ANTONIO DUQUE y NANCY MEDINA PADRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105 y 20.453, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: 28966.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con vista al escrito de subsanación presentado por el ciudadano Luis Alexander González Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.021, debidamente asistido por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, actuando con el carácter de parte actora, pasa decidir el Tribunal observa:
-I -
En fecha 30 de julio de 2011, el ciudadano Leonardo José Harris Pacheco, debidamente asistido por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, ambos suficientemente identificados, parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual opone las contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -
Por su parte el accionante mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, SEGUNDO: CON LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica e ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…”.-
Notificadas las partes de la decisión in comento, la parte accionante, mediante escrito consignado al respecto, procedió a darle cabal cumplimiento a lo requerido por el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el referido artículo sugiere la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios.-
-II-
Efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones la parte demandante reseñó una serie de acontecimientos suscitados con ocasión –a su decir- con el uso de la marca comercial Betelgeuse, especificando de manera clara y precisa la fecha y lugar, que dieron origen a los supuestos daños, desde el treinta (30) de noviembre de 2007 hasta el nueve (09) de septiembre de 2010, así como la causa que supuestamente justifica el reclamo de los mismos. Bajo tales premisas, quien suscribe, debe concluir que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar VALIDA LA SUBSANACIÓN efectuada por el ciudadano Luis Alexander González Flores.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ ANTONIO GOMES ASCANIO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp.28966.-