REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de Julio de 2011
201 y 152°

Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Constancia Marlene Passarini Suárez, mediante la cual solicitó la entrega de cantidades de dinero embargadas. El Tribunal para resolver, observa:
Por cuanto las partes integrantes en la presente causa se han dado a la tarea de diligenciar constantemente en la misma, de un lado solicitando la ejecución de sentencia y consecuente entrega de dinero y por la otra alegando que el dinero no pertenece a la demandada y que se efectué la notificación de la Procuraduría General de la República y consecuente suspensión, en ese sentido este Juzgado a fin de esclarecer dichos argumentos abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, empero, las partes en forma tozuda han insistido con sus pedimentos, sin esperar a que concluya el lapso de la articulación y este Juzgado una vez vencido dicho lapso profiriera la sentencia que corresponde y necesario es señalar que la parte demandada formula pedimentos que se contradicen entre sí, esto es, argumenta que los bienes sobre los cuales se dictó la medida de embargo no pertenecen a la parte demandada, empero, de otro lado solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República y se proceda a la suspensión de la causa porque sobre lo que se traba la ejecución afecta el desempeño de la actividad que realiza su representada, lo que se traduce en que debe tener claro la representación judicial de la parte demandada si pertenece o no a su defendido los bienes sobre los cuales se traba la ejecución y no plantear pedimentos contrapuestos, alegatos estos que motivaron se abriera la referida articulación probatoria, es decir con ocasión de establecer si son o no propiedad de la asociación que representa los bienes sobre los cuales debe trabarse la ejecución.
Así las cosas, esta Juzgadora en virtud de la conducta asumida por las partes en el presente juicio pasa a adelantar su pronunciamiento, en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre la decisión que recaiga sobre la incidencia.
Ahora bien, expuesto lo anterior quiere precisar este Tribunal de Instancia que el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este Caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, de contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado, DR. Luis Velázquez Alvaray, de la siguiente forma:
“… En primer lugar señalan que el Juzgado Superior incurrió en un error al desconocer la obligación prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual atribuye a todo juez el deber de notificar previamente al Procurador General de la República , cuando se decrete una medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes destinados a la prestación de un servicio privado de interés público, lo que indudablemente abarcaba la actividad de servicio de vigilancia privada desempeñado por la sociedad mercantil Serenos…
Al respecto, el a-quo esgrimió como fundamento para rebatir la aplicación de la norma in commento, la falta de legitimación de la parte actora para ejercer las acciones judiciales tendentes a restablecer derechos o garantías atribuidas por el ordenamiento jurídico a favor de la República.
Respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados a un servicio de interés público, esta Sala en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:
“…Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado añadido).
En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Lo anterior pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara.
No obstante lo anterior, independiente de la falta de cualidad de la accionante para solicitar la reposición de la causa, esta Sala observa que los bienes y el monto sobre los que recayó la medida de embargo preventivo decretada en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano Héctor Abelardo Blanco Ávila, no reviste una naturaleza tal, que pudiesen poner en peligro la prestación del servicio privado de interés público desempeñado por la parte actora, y así se decide.
En segundo lugar, señalaron los apoderados judiciales de la actora que la decisión recurrida indicó que su mandante contaba con el recurso de apelación para impugnar la medida de embargo preventiva decretada por el Juzgado de Primera Instancia, “…pero resulta claro que antes de decretar la medida, en resguardo de los intereses públicos de los servicios de vigilancia, la apelación no es un medio expedito que impida la suspensión del servicio, puesto que tal recurso de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo debe oírse a un solo efecto, lo cual no suspende la ejecución de la medida…”. (Exp. N° 06-00171, sentencia N° 698).

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, en el Expediente N° 10-1096, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se enfatizó lo siguiente:
“…En tal sentido, denunció la violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el juez presuntamente agraviante al dictar el auto in commento dejó de cumplir con lo ordenado en la normativa citada.
Asimismo, denunció que dicho juzgador, con su omisión en ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República al dictar ese auto en ejecución forzosa, debido al servicio y la utilidad pública que presta dicho Centro Nefrológico, violó el debido proceso, el derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en la Constitución.
Con ocasión a lo cual, el juez de amparo constitucional, en primera instancia, consideró violatoria del debido proceso la actuación de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no dar cumplimiento a la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A,
Razonamientos por los cuales, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando declaró con lugar el amparo propuesto. En consecuencia, se revoque el auto dictado el 14 de julio de 2.010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la a Procuraduría General de la República, como bien acordó el juez a quo constitucional…”
Así, este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2011, decretó conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de que se hace imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, ello, porque los bienes sobre los cuales podría trabarse la ejecución no se encuentran determinados, por cuanto se observa de una simple operación matemática que los montos consignados en cheques y que actualmente se encuentran embargados no son suficientes para saldar el monto que se ordenó pagar mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, proferida por la Alzada, por lo que podría trabarse ejecución sobre otros bienes no determinados aún, aunado ello a que en el petitorio de la demanda declarada con lugar, existen conceptos no determinados pero que forman parte de lo condenado por la Alzada, pues no fue excluido ninguno de esos conceptos aún y cuando se encuentran, se repite, indeterminados, por ende, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 99 y que sin embargo haber notificado a la Procuraduría en la primera oportunidad, esto es, al momento de decretar el embargo preventivo de bienes de la demandada, se hace inexorable e imprescindible notificarla de esta nueva providencia, toda vez que el artículo en mención infiere que ello es obligatorio cuando se decrete medida de ejecución definitiva. Luego, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio y una vez conste en autos la consignación en el expediente de la constancia de la notificación de dicho ente el Tribunal determinaría las previsiones conducentes.
Como colorario final, debe dejar sentado este Tribunal que constituye una falta de ética profesional, a todas luces sancionable, el hecho de que las partes efectúen múltiples diligencias en el expediente con apremio e imposición, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal a cada uno de sus pedimentos, lo cual hace difícil trabajar el expediente, entorpeciendo la labor de este Juzgado, colocándolo en medio de una controversia que pertenece solo a las partes, y que aún con obstáculos ha cumplido con tutelar efectivamente a las partes en este juicio, pronunciándose en forma justa y conforme a derecho.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.



Exp. N° 28.867/28868
EMQ/RGM/dalia