REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.362.988, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567, quien actúa en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 82.001.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN APOLINAR DAVID BELLO, integrada por los ciudadanos YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PROSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTÍN JOSÉ BELLO, MERCEDES BELLO DE BELLO y GUIDO JOSÉ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.532, 3.589.179, 4.281.864, 627.897, 608.846 y 613.516, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AURORA MALPICA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.577.
TERCEROS OPOSITORES: Sociedad Mercantil denominada C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de julio de 1.952, bajo el No. 382, Tomo 2-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el No. 5, Tomo 153-C; sociedad mercantil URBANIZADORA COPETON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1.990, bajo el No. 77, Tomo 87-A Segundo; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANAURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 130-A, el 08 de septiembre de 1.992
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: ANTONIO BRANDO, ROBERTO E. LATOZEFSKY P., ALBA E. TOLEDO CASTRO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO y JESÚS ALEXIS LATOZEFSKY P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 0.314, 75.523, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 119.792, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO)
EXPEDIENTE: 20.311.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia surgida en la presente causa en razón a la oposición formulada por las Sociedades Mercantiles C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., antes identificadas, contra el embargo ejecutivo decretado en fecha 3 de octubre de 2001 por este Juzgado, sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 434.500.000,oo), suma que actualmente equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 434.500,oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas de ejecución calculadas en un quince por ciento (15%), ello con ocasión a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, ya identificado, contra la SUCESIÓN APOLINAR DAVID BELLO.
En fecha 14 de enero de 2008, se reciben en este Juzgado las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que: 1) el co-accionado GUIDO JOSÉ BELLO en el juicio de estimación e intimación de honorarios consignó copia de una sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de marzo de 2007 así como copia de decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, relacionada con el expediente signado con el Número 2115. 2) El accionante requirió que la medida recayera sobre un terreno que se encuentra ubicado en el lugar denominado Figueroa, Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda, con una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (983.244,78), siendo sus linderos originarios: “(…) NACIENTE Y PONIENTE: Con siembra de café del mismo Bello; a quién cambiaron zanja por medio hacia el poniente; NORTE: Con José Raimond; SUR: Con cafetal que es hoy de Raimunda Bello e hijos (sucesores de José Ramón Bello). Este: inmueble (sic) se encuentra debidamente inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Los Salias, bajo el No. 16583 y cuenta actualmente con los siguientes linderos cartográficos. NORTE: Con una línea quebrada que parte desde el vértice 1 de coordenada norte: -11.006,50 y este: -2.861,00 que se une con el vértice 15º de coordenada norte: -11.062 y este -1.282,000, con una distancia entre ambos vértices de 2.048,34 ml; ESTE: Con una línea quebrada que une los vértices 15º de coordenada norte -11.062,000 y este: -1.282,000 con el vértice 20 de coordenada norte -11.560,000 y este: -1.467,000. Con una distancia entre ambos puntos de 501,61 ml; SUR: con una línea quebrada que parte del vértice 20 de coordenada norte -11.560,000 y este: -1.467,000 que se une con el vértice 40 de coordenada norte: -11.669,753 y este: -3.015,556, con distancia entre ambos vértices de 2.061,84 ml y OESTE: Con una línea quebrada que parte del vértice 40 de coordenada norte: -11.669,753 y oeste -3.015,556 que se une con el vértice 1 de coordenada norte: -11,006,050 y este: 2.861,00, con una distancia entre ambos vértices de 721,03 ml…”, el cual, a su decir, pertenece a los accionados, consignando a tales efectos copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 16 de marzo de 1999, bajo el No. 13, Pto. 01, Tomo 11, 1er Trimestre en curso. Dicha documental fue presentada posteriormente en copia certificada. 3) Escrito fechado 22 de noviembre de 2007, consignado por los abogados ANTONIO BRANDO C. e IRVING MAUREL GONZÁLEZ, ya identificados, quienes actúan en representación de las sociedades mercantiles C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A. e INVERSIONES MANUARE, C.A., ya identificadas, en el cual formulan oposición al embargo ejecutivo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil así como en los Artículos 216 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito en referencia, la representación judicial de las empresas C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., expresan que: 1) la oposición formulada obedece al hecho que el intimante señaló al Tribunal ejecutor que abría de practicar el embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal sobre un bien inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada, para lo cual consignó una reproducción y luego una copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.999, anotado bajo el No. 13, Tomo 11, constituido por una extensión de terreno de 983,244Mts2, inmueble éste sobre el cual, sus representadas tienen y mantienen tanto la propiedad como la posesión material y efectiva. 2) Sus mandantes conforman un grupo de propietarias de una parte importante del terreno que se pretende ejecutar, terreno éste en el cual, a su decir, se encuentra, actualmente, en proceso un desarrollo urbanístico denominado “La Margarita”, y por ello se encuentra vigilado y su acceso restringido por portones y caseta de vigilancia, así como custodiado por el personal de seguridad contratado durante las veinticuatro (24) horas del día. 3) La empresa C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., es propietaria de un lote de terreno identificado con el No. 2, situado en el Municipio de San Antonio de los Altos, en el Sector Loma Quintana con una superficie de trescientos setenta y un mil setecientos metros cuadrados (371.700,71Mts2), según consta de dos documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, el 29 de diciembre de 1.978, bajo el No. 19, folio 18, Tomo 2, protocolo Primero, y el segundo en fecha 11 de marzo de 1.987, bajo el No. 35, Tomo 24, Protocolo Primero, lo cual se constata, según su dicho, de aclaratoria de linderos y coordenadas registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias, en fecha 22 de agosto de 1.990, bajo el No. 6, Tomo 6, Protocolo Primero. 4) la empresa URBANIZADORA COPETON, C.A, es propietaria de un lote de terreno identificado como lote No. 1, situado en el Municipio de San Antonio de los Altos, en el Sector Loma Quintana con una superficie de quinientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (567.985,02Mts2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, el día 06 de noviembre de 1.990, bajo el No. 15, Tomo 4, del Cuarto Trimestre, Protocolo Primero. 5) La empresa INVERSIONES MANAURE, C.A., es propietaria de un lote de terreno identificado con el No. 3, situado en el Municipio San Antonio de los Altos, en el sector Loma Quintana, con una superficie de cuatrocientos cinco mil ciento siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (405.107,30Mst2), según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias, el día 10 de septiembre de 1.993, bajo el No. 10, Tomo 8 del Tercer Trimestre, Protocolo Primero. 6) Los lotes de terreno identificados, conforman un gran lote de terreno con una superficie total de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y tres mil metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (1.344.793,03Mts2). 7) Afirman que no solo ostentan la propiedad de dichos terrenos, sino que desde que los adquirieron, mantienen la posesión continua y pacífica de los mismos, realizando hechos propios con ánimo de dueño. 8) La prueba más contundente que, en su decir, demuestra la propiedad que, supuestamente, ostentan, es la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2005, la cual fue ratificada por el Juzgado que conoció del recurso de apelación ejercido contra la misma, desprendiéndose de su contenido que fue emitida en razón a la oposición que formularan al embargo ejecutivo decretado por dicho Tribunal sobre los lotes de terrenos descritos anteriormente, en virtud del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentara Peter Paolo Sánchez, contra los integrantes de la Sucesión de Apolinar David Bello, decisión ésta en la cual se determinó que el lote de terreno objeto del mencionado embargo ejecutivo no son propiedad de dicha sucesión, sino de las empresas opositoras, oposición que fue declarada con lugar y en consecuencia fue levantado el embargo en cuestión. 9) En razón a lo antes mencionado, expresan que no debe quedar duda alguna que el terreno que se pretende embargar, es de su propiedad en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%). 10) Hicieron oposición antes de haberse materializado el embargo, conforme a los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 257, lo cuales les permiten hacer valer sus derechos e intereses subjetivos, y requerir al órgano jurisdiccional oportuna respuesta, sin tener que esperar a que el agravio se produzca. 11) El cúmulo de material probatorio consignado, constituye prueba fehaciente y suficiente para que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prospere la oposición formulada, y para que a su vez se suspenda el embargo ejecutivo decretado.
En razón a la oposición formulada por las empresas C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., ante el Juzgado Ejecutor comisionado para la práctica del embargo ejecutivo, éste admitió dicha oposición y ordenó la remisión de la comisión a este despacho. Recibida como fue la comisión en cuestión, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constaran en autos las mismas, se computara la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, objetó el desempeño del Tribunal Ejecutor comisionado para la práctica del embargo ejecutivo, en razón a que, según su dicho, éste invadió la competencia de este Tribunal al haber admitido la oposición propuesta, la cual, también según su decir, debía ser propuesta al momento de la práctica del embargo o con posterioridad a éste, incumpliendo así con los lapsos procesales, por lo que solicitó a este Tribunal, repusiera la causa al estado de que se lleve a cabo la ejecución ordenada.
En fecha 2 de noviembre de 2008, la parte accionada solicitó la nulidad de todo el proceso.
Por auto fechado 30 de enero de 2009, este Juzgado dejó constancia que la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no ha comenzado a correr por cuanto no se encuentran notificados los terceros opositores, a pesar de haber sido ordenado en el auto fechado 12 de marzo de 2008.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado ROBERTO LATOZEFSKY, ya identificado, se dio por notificado de la incidencia. Mediante escrito de esa misma fecha, el prenombrado abogado promovió pruebas.
Por escrito fechado 22 de julio de 2009, los abogados ANTONIO BRANDO y ROBERTO LATOZEFSKY, promueven pruebas.
Ambos escritos fueron providenciados mediante auto fechado 23 de julio de 2009.
En fecha 16 de octubre de 2009, los expertos designados en el presente juicio, consignaron dictamen constante de quince (15) folios útiles y siete (7) anexos.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta en la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al mérito de la presente incidencia, es necesario para quien suscribe pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte actora-ejecutante, referidos a la presunta extemporaneidad del escrito de oposición presentado por las empresas C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., ya identificados, toda vez, que, según su dicho, el mismo fue presentado de manera extemporánea por anticipada, contraviniendo lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma debía ser propuesta al momento de la práctica del embargo ejecutivo, o con posterioridad a éste.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, en especial a la comisión librada como consecuencia al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal se pudo constatar que efectivamente las empresas opositoras C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., ya identificadas, presentaron su oposición al mismo antes que dicho embargo fuese ejecutado, a saber, en fecha 22 de noviembre de 2007, ello ante el Juzgado Ejecutor comisionado. No obstante ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada el 30 de marzo de 2000, expediente No. 99-355 sentencia No. 68, en el caso: Cesar Uban Cortez contra Constructora Quince C.A. establece lo siguiente:
“…en efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2ª y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo…
En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez Comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial se colige que el tercero opositor a una medida de embargo ejecutivo puede realizar su oposición aún antes de haberse practicado el embargo, establecer lo contario sería ir en contravención al principio de la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, toda vez que se estaría condenando indebidamente la vertiginosa diligencia del opositor para el ejercicio de su derecho durante el desarrollo del proceso.
Visto el hecho que las terceras opositoras ejercieron su defensa en forma anticipada a la establecida en el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que las mismas hicieron uso de su derecho a la defensa en forma diligente antes de que se le pudiera causar un presunto daño a su patrimonio, quien aquí decide debe declarar la temporaneidad de dicha oposición, así como también ajustado a derecho el desempeño del Juez Ejecutor comisionado, toda vez que su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales antes mencionados. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes en la incidencia que nos ocupa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES:
1. Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el No. 25, Tomo 197; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por las partes en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta la identidad de la sociedad mercantil C. DIAZ Y CIA SUCESORES, C.A., así como la representación judicial de ésta. Así se decide.
2. Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el No. 24, Tomo 197; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta la identidad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COPETON, C.A., así como la representación judicial de ésta. Así se decide.
3. Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el No. 23, Tomo 197; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta la identidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MANAURE, C.A., así como la representación judicial de ésta. Así se decide.
4. Copia simple de auto de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por este Tribunal en la presente causa; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante, como quiera que dicha probanza no aporta mérito alguno a la incidencia de oposición que se pretende resolver, este Tribunal debe desecharla por impertinente. Así se decide.
5. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, el 22 de agosto de 1.990, bajo el No. 6, Tomo 6, Protocolo Primero; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta que la empresa C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., ostenta la propiedad de un lote de terreno identificado con el No. 2, situado en el Municipio San Antonio de los Altos, Sector Loma Quintana, con una superficie de trescientos setenta y un mil setecientos metros cuadrados con setenta y un centímetros (371.700,71Mts2). Así se decide.
6. Copia de simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1.990, bajo el No. 15, Tomo 4, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta que la empresa URBANIZADORA COPETON, C.A., ostenta la propiedad de un lote de terreno identificado con el No. 1, situado en el Municipio San Antonio de los Altos, Sector Loma Quintana, con una superficie de quinientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con dos decímetros (567.985,02Mts2). Así se decide.
7. Copia de simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1.993, bajo el No. 10, Tomo 8, Tercer Trimestre, Protocolo Primero; por cuanto dicha copia no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 Y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta que la empresa INVERSIONES MANAURE, C.A., ostenta la propiedad de un lote de terreno identificado con el No. 3, situado en el Municipio San Antonio de los Altos, Sector Loma Quintana, con una superficie de cuatrocientos cinco mil ciento siete metros cuadrados con treinta centímetros (405.107,30Mts2). Así se decide.
8. Copias certificadas de justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, identificados con los Nos. S-1121-02, S-1122-02 y S-1123-02, los cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna por parte de los antagonista de sus promoventes; este Tribunal considera, pese al hecho que los testigos que rindieron sus respectivas declaraciones fueron contestes entre sí en la mayoría de sus respuestas, dichas declaraciones deben ser consideradas solo como indicios en cuanto a los hechos allí descritos, referidos a la propiedad, posesión y ubicación de los terrenos descritos en cada una de las mencionadas solicitudes, los cuales deberán ser adminiculadas con el resto del cúmulo probatorio. Así se decide.
9. Inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, signadas con los Nos. 025.02; 026.02; y 027.02; en lo que a dichas probanza concierne, este Tribunal considera, si bien las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por los antagonistas de sus promoventes en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, al hacer medios probatorios obtenidos de manera extra litem, deben ser considerados como indicios en lo que respecta al contenido de cada una, referido a que los lotes de terreno descritos en autos se encuentran identificados con carteles de avisos, donde se señala que los mismos son propiedad privada y pertenecen a las empresas promoventes de dichas pruebas, y que los mismos se encuentran cercados y vigilados. Así se decide.
10. Copias certificadas emanadas de este Tribunal, correspondientes al expediente singado con el No. 23.345 contentivo del juicio de deslinde que intentara la parte demandada en la presente causa SUCESIÓN BELLO BELLO, contra la empresa hoy co-opositora C. DIAZ Y CIA SUCESORES, C.A., las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas que los linderos del inmueble propiedad de la mencionada empresa fueron objeto del mencionado juicio de deslinde el cual inició ante el Juzgado Noveno de Municipio de Los Salias de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste que de manera temporal estableció los linderos del señalado inmueble, los cuales posteriormente fueron confirmados mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.
11. Copias certificadas de las sentencias emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2005, sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de éstas que mediante sentencia definitivamente firme fue resuelta la incidencia surgida en el juicio que por intimación de honorarios intentara el abogado Peter Paolo Sanchez contra la Sucesión Bello Bello, hoy demandada, en ocasión a la oposición formulada por las empresas, también hoy opositoras, al embargo ejecutivo que recayera sobre el mismo inmueble objeto de la oposición que aquí se resuelve, y donde entre otras cosas se declaró con lugar dicha oposición, en virtud que fue constatado que más del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se pretendía ejecutar es propiedad de las empresas opositoras. Así se decide.
12. Plano anexo al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el No. 6, Tomo 6, Protocolo Primero, anteriormente analizado, el cual se encuentra registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 828, folios 1624 del tercer Trimestre de 1.990. Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta las coordenadas y medidas del lote de terreno propiedad de la empresa C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A. Así se decide.
13. Informes a la Dirección de Planificación, Departamento de Ingeniería del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto su evacuación no consta en autos. Así se decide.
14. Copias simples correspondientes a certificaciones de gravámenes y tradición legal emanadas del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de sus promoventes en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta él área de terreno propiedad de las empresas opositoras así como la tradición de los mismos. Así se decide.
15. Copia simple de Resolución identificada con el No. 025-89, de fecha 21 de julio de 1.989, emitida por el Departamento de Ingeniería del Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, constatándose de ésta que dicho organismo aprobó la solicitud de permiso para el desarrollo de la Urbanización denominada La Margarita que formulara la empresa C. DIAZ & CIA SUCESORES. Así se decide.
16. Resolución de fecha 31 de enero de 1.991, emitida por la Dirección de Ingeniería del Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, constatándose de ésta que dicho organismo otorgó permiso signado con el No. 0465, para el desarrollo de la Urbanización denominada La Margarita, cuya construcción habría de llevarse a cabo sobre el terreno propiedad de la empresa C. DIAZ & CIA SUCESORES, C.A. Así se decide.
17. Acta de fecha 04 de julio de 2002, suscrita entre la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, y las empresas opositoras, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, constatándose de ésta los requisitos que exigiera dicho organismo a las mencionadas empresas para la modificación del proyecto urbanístico La Margarita. Así se decide.
18. Oficio signado como DPU/179/04, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, se tiene como fidedigno, constatándose de éste que dicho organismo le informó a las empresas opositoras sobre la aprobación de la modificación del proyecto de Urbanismo. Así se decide.
19. Oficio signado con el No. DPU/353/04, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, de fecha 18 de marzo de 2004, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, constatándose de ésta que dicho organismo autorizó a la empresa URBANIZADORA COPETON, C.A., para la construcción de una caseta de vigilancia en los terrenos ubicados en la carretera vía El Faro, Sector La Boyera, distinguida con el No. CM4717, San Antonio de Los Altos. Así se decide.
20. Informes al Departamento de Ingeniería del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto su evacuación no consta en autos. Así se decide.
21. Traslado de prueba de Experticia, la cual está exenta de análisis probatorio toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
22. Inspección Judicial en los terrenos ubicados al margen de la vía El Faro y El Cují, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual al cumplir con los extremos legales para su evacuación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ella descritos, constatándose de la misma que en dichos terrenos existen avisos que señalan que dichos terrenos son propiedad privada de la Urbanización La Margarita así como que éstos se encuentran bajo el reguardo de un personal de vigilancia. Así se decide.
23. Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ROTONDA ROTONDA y JOSE GREGORIO BELLO, las cuales están exentas de análisis probatorio, por cuanto su evacuación no consta en autos. Así se decide.
24. Experticia, la cual al haber cumplido con los extremos legales de su promoción, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y una vez evacuada la misma tal como se constata del informe presentado por los expertos designados a tales efectos, cuyos parámetros previstos en el artículo 467 eiusdem han sido observados, este Tribunal considera que el contenido del informe en cuestión, no fue objetado de manera alguna por las partes, a pesar de que éstas tuvieron el suficiente control de dicha prueba, por tanto, al medio probatorio en cuestión se le atribuye valor de indicio, debiendo ser adminiculado con el resto del material probatorio cursante a los autos, ello de conformidad con la regla de valoración a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25. Testimoniales de los ciudadanos JAIME BLANCO y JOSE GREGORIO BELLO, dichas deposiciones deben ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica, que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Ahora bien, llenos como fueron los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes en la mayoría de sus respuestas, específicamente en lo que concierne al hecho que conocen los terrenos ubicados en el Sector El Faro, vía El Cují, en San Antonio de Los Altos, que la supervisión de los mismos la desempeña el Sr. Celestino Díaz, desde hace mas treinta años. En este sentido, en virtud que cada uno de los testigos tiene su domicilio en el Sector donde se encuentran los terrenos identificados en autos, este sentenciador, en vista que cada uno de los testigos evidentemente tienen conocimiento sobre los hechos antes descritos, les otorga a dichas testimoniales todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 01, de fecha 01 de noviembre de 2007, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, este Tribunal considera que la misma no guarda relación con los asuntos debatidos en la presente incidencia, razón por la cual la desecha por impertinente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1.999, en ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sucesión Bello, hoy demandados, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con su promoción, a saber, que fungió como parte querellante en dicha acción y que le fue ordenado a un Tribunal de Municipio que continuara un procedimiento de deslinde, lo que no aporta mérito alguno al fondo de la presente incidencia. En consecuencia, dicha documental debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
2. Certificación de gravámenes y constancia de tradición legal emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de éstas que el terreno S/N, ubicado en un lugar denominado Figueroa, del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano José Dolores Bello, según documento protocolizado la mencionada Oficina de Registro, en fecha 04/08/1.914, bajo el No. 45, Tomo 3, Protocolo Primero, sobre el cual, para la data de dicha certificación, no pesaba medida cautelar alguna, y que a su vez dicho terreno ha pertenecido a la familia Bello desde al año 1.914. Así se decide.
3. Copia simple de sentencia de fecha 05 de abril de 2004, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta que en ocasión a la querella interdictal (acción posesoria) interpuesta por Narciso Oscar Bello Bello, contra la empresa Urbanizadora Guipuzcoana, C.A., fue declarado a favor del querellante el amparo de la posesión sobre un terreno ubicado en el Pozo de la Boyera, vía la Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Así se decide.
4. Copia simple de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 123, Tomo único del Segundo Trimestre del año 1873; y bajo el No. 45, Tomo 3, Protocolo Primero del tercer Trimestre del año 1.914, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de éstas la propiedad del inmueble descrito en las mismas. Así se decide.
5. Declaración Sucesoral, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta la propiedad de bienes descritos en la misma. Así se decide.
6. Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.995; en lo que a dicha probanza concierne, este Tribunal considera que la misma no fue objeto de impugnación alguna por los antagonistas de su promovente en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, por lo que debe atribuírsele valor de indicio en lo que respecta a su contenido. Así se decide.
Del análisis al material probatorio cursante a los autos, observa quien aquí sentencia que las empresas C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., han acreditado suficientemente ser poseedoras de un lote de terreno identificado como “Urbanización La Margarita”; han demostrado igualmente ser propietarias de un lote de terreno ubicado en un sitio vía El Faro y El Cují, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, terrenos éstos que conforman el lote de terreno señalado por la parte actora para la práctica del embargo ejecutivo objeto de la oposición que aquí se resuelve. Así se establece.
Por su parte, la demandada ha demostrado ser propietaria de un lote de terreno ubicado geográficamente en el mismo sitio que los terrenos señalados como propiedad de las empresas opositoras. Así se establece.
En este orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)”
En atención a dicha norma, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan alguna de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor no concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo; b) por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido”.
En base a lo anterior, y tomando en cuenta el cúmulo de probanzas antes analizadas, en especial el informe presentado por los expertos designados, así como la decisión emitida por este mismo Tribunal en ocasión al juicio de deslinde intentado por la parte hoy demandada, contra los empresas opositoras, todas las cuales al ser adminiculadas entre sí, conllevan a este Tribunal a determinar que existe una coexistencia de propiedades sobre el lote de terreno sobre el cual abría de recaer el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, las cuales corresponden a la parte demandada y a las empresas opositoras, siendo el mayor porcentaje, es decir, más del 50% propiedad de las empresas opositoras C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., ya identificadas; razones éstas suficientes para que en apego a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la procedencia en derecho de la oposición planteada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por las empresas C. DIAZ & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., URBANIZADORA COPETON, C.A., e INVERSIONES MANAURE, C.A., ya identificadas, contra el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, el cual abría de recaer sobre el lote de terreno identificado en autos. En consecuencia, se niega la práctica del embargo ejecutivo decretado en la presente causa, sobre el inmueble señalado por la parte actora-ejecutante.
Se condena en costas a la parte actora-ejecutante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha anterior, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM
EXP. No. 20311
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