REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOAQUIN ADRIAN REQUENA TORGUET, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.222.878.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Coromoto Ramos y Ronald Antonio Castellanos Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.708 y 127.863, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.633.744, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Dorado Country Club y ADRIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.197, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club.

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyeron apoderados judiciales.


II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 01), del ciudadano JOAQUIN ADRIAN REQUENA TORGUET, asistido por el abogado Ronald Antonio Castellanos Hernández contra los ciudadanos MARCOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.633.744, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Dorado Country Club y ADRIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.197, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club, con el objeto de que se anule la decisión mediante la cual se le impuso la sanción de exclusión definitiva de acceso al club y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por medio de la notificación debida y oportuna de la investigación que la Comisión de Disciplina adelantó contra el presunto agraviado y el acceso al club.
En fecha 30 de mayo de 2011 (f.42), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha, se libró oficio de remisión con el N° 369 (f.46).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la acción de amparo constitucional a este Juzgado de Primera Instancia, quien en fecha 13 de junio de 2011 (f48), le dio entrada y admitió, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011 (f.56), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Adrian Hernández, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club.
Por diligencia de esa misma fecha (f.58), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Marcos Rondón, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Dorado Country Club.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011 (f.60), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011 (f.62), el Tribunal en virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones en la presente acción de amparo constitucional, fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día lunes 11 de julio de 2011 a las 3:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, esto es, 11 de julio de 2011, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Joaquín Adrian Requena Torguet asistido por los abogados Coromoto Ramos y Ronald Antonio Castellanos Hernández, en su carácter de parte presuntamente agraviada y de otro lado los ciudadanos José Rafael Flórez Pérez y José Francisco Rivas Herrera, quienes dicen ser Presidente y Miembro del Tribunal Disciplinario, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón Ernesto Angulo Isturiz. Se deja igualmente constancia que no compareció a dicho acto la Fiscal del Ministerio Público. Se concedió a la parte presuntamente agraviada un lapso de cinco (5) días a esa fecha para subsanar el defecto de representación alegado por su contraparte y vencido dicho lapso comenzarían a transcurrir cinco (5) días de despacho para emitir el pronunciamiento que corresponda. En ese mismo acto, los ciudadanos José Rafael Flórez Pérez y José Francisco Rivas Herrera, quienes dicen ser Presidente y Miembro del Tribunal Disciplinario, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón Ernesto Angulo Isturiz, consignaron escrito con anexos mediante el cual señalan la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2011 (f.119), la parte presuntamente agraviada consignó escrito mediante el cual pretende subsanar el vicio de representación que fuera alegado en la audiencia constitucional.
En fecha 18 de julio de 2011 (f.123), la parte presuntamente agraviante consignó escrito mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes la impugnación realizada por la parte presuntamente agraviada, debido a que abrogan una cualidad de experto que no acreditan al desconocer contenido y firma de los socios propietarios que integran la Junta Directiva.
En fecha 18 de julio de 2011 (f.167), la parte presuntamente agraviante consignó diligencia mediante la cual dejaba constancia que el abogado Frank Márquez subsanaba el acta objeto de impugnación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, lo siguiente (f.01, p.1):
• Que el presunto agraviante es socio del Dorado Country Club por más de 10 años y que se le asignó la cuota de participación N° 1202.
• Que nunca había sido amonestado o sancionado disciplinariamente.
• Que fue miembro activo de la institución, lo cual predica los principios éticos y morales que ha mantenido durante años en el seno del club con una conducta intachable que le permitió acceder como miembro de la Junta Directiva.
• Que en fecha 19 de febrero de 2011, acusó recibo de una comunicación marcada con fecha 19 de febrero de 2010, data que presume contiene error de transcripción donde se le hizo entrega de un acta de fecha 21 de noviembre de 2010 identificada como N° 02-10.
• Que en dicha Asamblea se había acordado y/o aprobado su exclusión del club como socio por solicitud del Tribunal Disciplinario, fundamentados en el artículo 12, numeral 4 del Reglamento Disciplinario.
• Que en dicha Asamblea no se especifican los hechos que se le imputan lo cual violenta su derecho a la defensa.
• Que en fecha 12 de junio de 2010, los vocales del club le instaron a entregar el Libro de Actas y un informe con copia de las transferencias efectuadas de las cuentas del Dorado Country Club hacia terceros, siendo el tesorero y presidente de la junta directiva saliente.
• Que a través de una carta enviada por la parte presuntamente agraviada y dirigida a la Junta Directiva saliente hizo de su conocimiento entre otras cosas, que su función era de tesorero mas no de presidente y que jamás tuvo en sus manos los libros de actas de Junta Directiva y que con respecto de la otra petición debían dirigir su inquietud a la Administración de la institución.
• Que en virtud de su respuesta, le fue remitida comunicación de fecha 09 de julio de 2010, donde se le recordaba que esa información le había sido requerida en fecha 25 de abril de 2010 y que de común acuerdo se comprometió a entregarla y que en razón de su comunicación de fecha 27 de junio de 2010, se le prohibió expresamente el acceso a las instalaciones del club.
• Que ante dicha notificación les respondió mediante carta de fecha 21 de julio de 2010, su desconcierto y que se entendiera dicha carta como una apelación a dicha decisión.
• Que de dicha apelación no recibió respuesta alguna, aun y cuando había sido formulada oportunamente, violando de esa forma, a su decir, derechos inalienables.
• Que la expulsión se efectúa en fecha 09 de julio de 2010 y la comunicación formal de esa Asamblea de Accionistas se le anuncia el 19 de febrero de 2011, manteniendo en un limbo jurídico por siete meses y diez días, tiempo éste sin derecho a la defensa y sin disfrutar de mi propiedad.
• Que por las razones antes expuestas y ante las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a presunción de inocencia y violación a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a la propiedad, es por lo que se acciona en amparo.
• Que lo que se pretende con la presente solicitud de amparo constitucional se le permita el acceso al club, el uso y disfrute de sus instalaciones y se le permite ejercer el derecho a la defensa ante cualquier proceso de investigación que las autoridades del club desarrollen en su contra y que se anule la decisión dictada por la Asamblea General de Socios.

* En la oportunidad de la Audiencia Constitucional se expuso lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes once (11) de julio de dos mil once (2011), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.878, en contra de los ciudadanos MARCOS RONDÓN y ADRIAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.633.744 y V-10.379.197, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y el segundo de ellos en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del DORADO COUNTRY CLUB, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.649. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, el ciudadano JOAQUÍN ADRIAN REQUENA TORGUET, ya identificado, en su carácter de querellante, debidamente asistido por los abogados COROMOTO RAMOS y RONALD ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.708 y 127.863, asimismo, se hicieron presentes los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FLORES PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.157.061 y V-6.248.430, quienes dicen ser presidente y miembro del Tribunal Disciplinario, respectivamente, de la parte querellada, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.569; se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que realicen las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, asimismo, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en el medio técnico arriba referido; seguidamente, en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones el abogado asistente del presunto agraviado ratificó los hechos que refirió en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, consignó documental constante de 5 folios útiles y Estatutos del Dorado Country Club, los cuales se ordena agregar a los autos, adicionalmente, impugnó la representación que se atribuyen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FLORES PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO RIVAS HERRERA, ya identificados, de la querellada, así como del documento respecto del cual dicen acreditar tal representación, ante tal impugnación el abogado que asiste a los referidos ciudadanos, primeramente manifestó consignar escrito constante de catorce (14) folios útiles y seis anexos, los cuales se ordena agregar a los autos, respecto de las defensas de fondo alegó que el querellante se defendió oportunamente toda vez que a su decir, el mismo ejerció oportunamente recurso de apelación contra la medida dictada en fecha 09 de julio de 2010, ratificada en fecha 21 de noviembre de 2010, lo que refiere se traduce en la participación del accionante dentro del proceso, como segunda defensa alegó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que alega que transcurrieron más de seis meses entre el conocimiento que tuvo el accionante de la supuesta violación constitucional hasta la interposición del presente procedimiento y como tercera defensa argumentó que el querellante cuenta con el medio idóneo que es la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, del mismo modo, con respecto a la impugnación alegada, solicitó que se le concediera el lapso a que hace referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, Nº 3460, siendo así esta Juzgadora encuentra que efectivamente la documental que fue acompañada para acreditar el carácter de los ciudadanos que se presentaron como representantes de la accionada no se encuentra suscrita por todos los miembros de la Junta Directiva tal y como lo prevé el artículo 26 de los Estatutos del Dorado Country Club, ante tal situación este Despacho considera necesario citar parte del mencionado fallo proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial supra trascrito y como quiera que efectivamente la carta consignada por los accionantes adolece del mencionado vicio, este Juzgado debe concederle a la parte accionada cinco (5) días siguientes a la presente fecha a los fines de que subsane el defecto de representación que le fuera alegado, en el entendido que deberán hacerlo conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 en su numeral 5º y artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja constancia que se dejarán correr íntegramente los cinco (5) días de la subsanación y vencidos éstos, el Tribunal al quinto día de despacho (5º) día de despacho siguiente emitirá el pronunciamiento que corresponda y así queda establecido…”

** Mediante escrito consignado por la parte presuntamente agraviante, se alegaron los siguientes hechos:

• Que la acción de amparo constitucional es improcedente y ello se puede evidenciar de los recaudos y/o anexos traídos por la presunta agraviada, que se encontraba debidamente notificada más cuando manifiesta que oportunamente ejerció apelación contra la decisión que acordó su exclusión como socio y acceso a las instalaciones del club.
• Que el presunto agraviado siempre participó en el proceso y ello se evidencia también del cruce de correspondencia de él y la Junta.
• Que el presunto agraviado consintió la situación suscitada, pues de acuerdo a lo dicho en reiteradas oportunidades por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales y ello se traduce en la inadmisibilidad del amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que desde el 21 de julio de 2010, fecha en que el accionante presentó su escrito de apelación, el cual se reduce a manifestar que ha sido objeto y sujeto de transgresiones y violaciones por parte del Tribunal Disciplinario al dictar la decisión de fecha 09 de julio de 2010 que es el acto que a su decir lesiona sus derechos, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual interpone la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de 10 meses y desde la fecha en que ejerció el recurso de apelación hasta la fecha en que se dio por notificado de la ratificación de medida tomada por el Tribunal Disciplinario, o sea, el día 19 de febrero de 2011, pasaron más de 7 meses, lo cual se denomina falta de interés del presunto agraviado en la tramitación del recurso interpuesto, aunado al hecho de que no se encuentra involucrado el orden público.

2. Aportaciones Probatorias.
* De las acompañadas a la solicitud de Amparo Constitucional por la parte presuntamente agraviada:
 Original de Comunicación de fecha 12 de junio de 2010, emanada de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, dirigida al ciudadano Joaquín Requena propietario de la acción 1202, mediante la cual le solicitan haga entrega del Libro de Actas y un informe con copias de las transferencias efectuadas de las cuentas del Dorado Country Club hacia terceros, siendo el Tesorero y Presidente encargado de la Junta Directiva saliente. Que dicha entrega debía realizarse para el día 19 de junio de 2010 a las 10:00 en la sede administrativa del Club, en virtud de que dicha información se solicitó el 25 de mayo de 2010 y no ha sido recibido a la fecha. (Marcada “A”)
 Original de Comunicación de fecha 23 de junio de 2010, emanada del ciudadano Joaquín Requena, dirigida a El Dorado Country Club, con atención al Tribunal Disciplinario, mediante el cual manifiesta no tener los Libros que se le solicitan y mucho menos rendir cuenta sobre las transferencias a terceros en virtud de que eso le corresponde a la administración del Club, aunado al hecho de que sus funciones se circunscriben al de tesorero. (Marcado “B”)
 Original de Comunicación de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, dirigida al ciudadano Joaquín Requena propietario de la acción 1202, mediante la cual le notifican que (i) visto que se le había requerido una información que no suministro aun y cuando se había comprometido a ello, (ii) que se le volvió a requerir la misma y (iii) en virtud de su respuesta de fecha 27 de junio de 2010, se le informa que está prohibido su acceso a las instalaciones del club hasta tanto no sea convocada una asamblea de socios extraordinaria donde se tratarían los puntos con respecto a la situación resuelta en Asamblea de 21 de marzo de 2010. (Marcada “C”).
 Original de escrito de fecha 21 de julio de 2010, dirigido al Tribunal Disciplinario de Dorado Country Club mediante el cual el suscrito Joaquín Requena hace una serie de argumentaciones con respecto sus derechos constituciones y solicita se anule la decisión de fecha 09 de julio de 2010. (Marcada “D”)
 Copia fotostática de comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, dirigida al ciudadano Joaquín Requena y emanada de EL Dorado Country Club, mediante la cual invitan al mencionado ciudadano a dirigirse a la sede del Club a fin de darle respuesta a su apelación. (Marcado “E”)
 Copia fotostática de entrevista realizada por la Junta Directiva al señor Joaquín Requena, en ejercicio de su derecho a la apelación de la decisión del Tribunal Disciplinario. Contiene formulario de preguntas dirigidas al mencionado ciudadano. (Marcado “F”)
 Original de Comunicación de fecha 19 de febrero de 2010 emanada de El Dorado Country Club, de fecha 19 de febrero de 2010 y dirigida al ciudadano Joaquín Requena mediante la cual le remiten acta 02/2010 de fecha 21 de noviembre de 2010. (Marcado “G”)
 Copia fotostática de Reglamento fel Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil EL Dorado Country Club. (Marcada “H”)


** De las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:
- De la parte presuntamente agraviada:
o Original de escrito de fecha 26 de febrero de 2011, dirigido a Asamblea General de Socios Dorado Country Club, con atención a su Junta Directiva, emanada del ciudadano Joaquín requena y recibida por Ronal Vielma en fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual apela de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2010, contenida en Acta 02/2010.
o Original de Estatutos de la Asociación Civil de El Dorado Country Club.
- De la parte presuntamente agraviante:
o Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales acompañadas al escrito de solicitud de amparo constitucional marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
o Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2001, en el caso: Gerardo Barrios, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Marcada “B”).
o Copia fotostática de notificación librada por el Tribunal Disciplinario, debidamente suscrita en fecha 25 de abril de 2010, por el ciudadano Joaquín Requena. (Marcada “C”).
o Copia certificada del Acta de fecha 25 de abril de 2010, contenida en el Libro de Actas llevado por el Tribunal Disciplinario del Dorado Country Club, donde se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano Joaquín Requena. (Marcada “D”).
o Copia fotostática de Acta de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Joaquín Requena. (Marcada “E”).

4. De la admisibilidad de la pretensión propuesta.-
En primer lugar, se aprecia que de los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra la decisión de fecha 09 de julio de 2010 que ordena la exclusión del ciudadano Joaquín Requena como socio del Club El Dorado Country Club y que por Asamblea de fecha 21 de noviembre del mismo año ratificara su expulsión definitiva, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se advierte que si bien este Juzgado en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 57/2001, señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”. (Subrayado y negrillas añadidas)
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de los argumentos planteados por la parte presuntamente agraviada (i) que en su escrito de solicitud de amparo constitucional señala que le fueron vulnerados una serie de derechos y garantías constitucionales con la decisión tomada en fecha 09 de julio de 2010, que determinó su expulsión como socio de la Asociación Civil El Dorado Country Club decisión de la cual ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010 y (ii) en el debate desarrollado en la audiencia constitucional, señaló expresa y claramente que ratificaba el contenido de su solicitud de amparo constitucional y consignó escrito de fecha 26 de febrero de 2011 contentivo de argumentos que soportan la apelación que en ese acto efectuó contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2010, contenida en el Acta 02/2010, que determinó su expulsión definitiva como socio de la Asociación Civil El Dorado Country Club.
Ahora bien, se encuentra esta Juzgadora frente a dos escenarios (1) el primero de ellos, es que el presunto agraviado tuvo conocimiento de una decisión que con vista a que no respondía “…a las exigencias del Tribunal Disciplinario”, lo sancionó con su expulsión, esto acaeció en fecha 09 de julio de 2010 y de lo cual apeló el presunto agraviado en fecha 21 de julio de 2010, en este primer escenario se evidencia sin lugar a dudas que la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de defenderse e hizo uso del medio ordinario que le otorga la ley, el cual es la apelación. De otro lado, tenemos el segundo escenario (2), y, es que la parte presuntamente agraviada aduce que el 09 de julio de 2010 le fue impuesta la sanción de exclusión del club como miembro empero, es hasta el 19 de febrero de 2011 que se le notifica de dicha decisión, nada más alejado de la realidad, pues, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que de esa decisión el presunto agraviado siempre tuvo conocimiento, tanto así, que cruzo comunicaciones tanto con la Junta Directiva como con el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club y apeló como bien lo señala la propia parte, oportunamente, y es que lo que se observa de los recaudos acompañados a la solicitud de amparo constitucional como a la audiencia constitucional es que la decisión tomada en fecha 21 de noviembre de 2010, contenida en el Acta N° 02/2010, que también fue apelada, es consecuencia de la decisión de fecha 09 de julio de 2010, que ordenaba la expulsión si se quiere provisional del hoy presunto agraviado y de la cual se conformó con el uso de los medios ordinarios que le otorga la Ley, en este caso el Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club y que el presunto agraviado conoce perfectamente por formar parte de quienes elaboraron dicho Reglamento, siendo aquella la primera y única oportunidad de atacar si así lo consideraba conveniente, mediante amparo constitucional la decisión de expulsión del club, pues, la Asamblea de 21 de noviembre de 2010 contenida en el Acta N° 02/2010 deviene como consecuencia de aquella de 09 de julio de 2010, esto es, la expulsión definitiva del ciudadano Joaquín Requena como miembro o socio de la Asociación Civil El Dorado Country Club. Luego, se infiere de las anteriores aserciones que en la presente causa por un lado (escenario 1) ha operado la caducidad de la acción (art.6 ord,4 LOASDGC) y por el otro (escenario 2) se traduce en inadmisible igualmente al haber hecho uso de los medios ordinarios preexistentes para satisfacer su derecho (art. 6, ord.5 LOASDGC). Y así se decide.
Establece el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Ahora bien, se infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.
En este orden de ideas ha sido criterio de la Sala Constitucional, que esta excepción opera (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000, caso Schiavone).
En el presente asunto no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sala Constitucional, toda vez que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de mayo de 2011, cuestionando un fallo del Tribunal Disciplinario de la Asociación a que pertenece como socio, es decir, El Dorado Country Club, de fecha 09 de julio de 2010, que es la decisión que origina la expulsión del mismo como socio pues la decisión de fecha 21 de noviembre de 2010, lo que hace es ratificar tal decisión. Y así se declara.
En este orden de ideas, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, en cuanto a la existencia de otros medios, es decir, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico y en el presente caso el Reglamento del Tribunal Disciplinario el cual se presume co-redactó al suscribirlo como miembro Tesorero de la Junta Directiva, entonces, se tiene que para la resolución de la controversia planteada, la parte actora debe circunscribirse a las disposiciones allí establecidas, luego, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes. Y así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional hace inoficiosa la revisión de otros argumentos y defensas expuestos por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN ADRIÁN REQUENA, identificada a los autos, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, identificada en autos, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 29.649
Definitiva/Amparo Constitucional
EMMQ(RDGM/dalia

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm). Conste,
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ