JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales, las cuales conforman el presente expediente, que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la abogada María Josefina Hernández Marsan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187; actuando es su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, este Tribunal le da entrada en los Libros bajo el N° 29.675, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviante como del agraviado
3) Suficientemente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Suficiente señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos
requisitos….” (Negritas y Cursivas del Tribunal)
Este precepto se encuentra reforzado, por el artículo siguiente, al disponer:
Artículo 19.- Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo se declarará inadmisible.
Como se desprende del contenido de la normas reproducidas, los requisitos de forma y de fondo exigidos, son tanto elementales como imprescindibles, y los cuales se tienen obligatoriamente que cumplir para que la jurisdicción pueda así admitir o no la tutela buscada en el escrito de amparo constitucional, al punto que el Juez tiene atribución para exhortar al solicitante a subsanar los planteamientos que no llenen los extremos de la Ley.
En el caso de autos observa este Juzgado, que no existen señalamiento claro y preciso del presunto hecho lesivo, asimismo no señala claramente cual situación jurídica ha sido supuestamente infringida y cómo pretende que se le sea restituida y siendo que el solicitante es quien debe señalar de manera clara y precisa su pretensión y adicionalmente a ello, se observa del encabezado del escrito presentado por la representación judicial de la querellante en fecha 13 de julio de 2001, que el mismo se encuentra dirigido a la Juez Superior Civil, creándose para quien aquí decide la incertidumbre de que Tribunal pretende realmente la parte accionada sustanciar la acción de Amparo Constitucional que da origen a las presentes actuaciones, todo lo cual constituye requisitos indispensables para que este Tribunal pueda pronunciarse efectivamente sobre su admisión, razón por la cual se INSTA a la accionante a que clarifique los puntos supra indicados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha previa notificación de la parte actora, así se establece. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC
JENNIFER ANSELMI
En la misma fecha se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/jBacallado
Exp. 29.675
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