REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Despacho, mediante oficio número CJ-05-5608, de fecha 20 de junio de 2007, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, procede a la revisión de las actas procesales que anteceden, determinando que: 1) En fecha dieciocho (18) de junio de 2001, este Tribunal recibió mediante el Sistema de Distribución de Causas la demanda que da origen a la presente actuación, siendo admitida por auto de fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, incoada por el ciudadano ERNESTO PALMIERI FABRIZI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PALMIERI S.R.L., ambas personas planamente identificadas en autos, debidamente asistido por la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.749, contra la ciudadana VICTORIA CEDEÑO, ya identificada, por Acción Reivindicatoria. 2) Culminado como fue el procedimiento, la parte actora solicita mediante diligencia de fecha primero (1) de agosto de 2002, el respectivo pronunciamiento. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que desde la fecha supra mencionada, la parte demandante no ha realizado diligencia alguna para impulsar el presente proceso, por lo que a la fecha han transcurrido más de ocho (08) años, encontrándose la presente causa paralizada.
Ahora bien, en el presente caso no es posible decretar la perención de la instancia, por cuanto no se cumple uno de los presupuestos para que la misma sea procedente. Sin embargo, surge la necesidad de determinar la suerte que debe correr una demanda que fue objeto de admisión, a pesar de que la causa llegó hasta el estado de dictar sentencia, no es menos cierto que la accionante no le ha dado el debido impulso a los fines de obtener un pronunciamiento del Tribunal. Al respecto, este Juzgador considera que, por aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en consideración la interpretación que ha efectuado nuestro máximo Tribunal de la República respecto del alcance de tal disposición, debe declararse la Pérdida del Interés de la parte actora de impulsar el presente juicio, es decir, tal actitud equivale a un abandono de los trámites necesarios para obtener una decisión respecto del asunto planteado en el escrito libelar, por encontrarse paralizada la causa por un espacio de tiempo considerable, sin que ni siquiera se hubiere solicitado el respectivo avocamiento de quien suscribe. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente: “(...) …tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... (…)”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara la Extinción de la Acción, por ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y así se decide. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/RGM/DRWG.-
EXP. 21.679.-