REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: OSCAR LUCIANO VILA MARTÍNEZ y JOSÉ LUISA ÁVILA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.395.274 y V-14.034.676, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, ABEL EDUARDO GALÁRRAGA MEDINA, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS y GISELA GALÁRRAGA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.783, 42.054, 50.807 y 70.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO D.M.J. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 01, tomo 403-A Sgdo, representada por su Director ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 22597.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 29 de abril de 2002, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, ABEL EDUARDO GALÁRRAGA MEDINA y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.783, 42.054 y 50.807, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR LUCIANO VILA MARTÍNEZ y JOSÉ LUISA ÁVILA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.395.274 y V-14.034.676, respectivamente, para demandar a la Sociedad Mercantil “GRUPO D.M.J. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 01, tomo 403-A Sgdo, representada por su Director ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.277, por Cumplimiento De Contrato.-
En fecha 9 de mayo de 2002, compareció el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2002, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2002, compareció Leonardo Eugenio Guevara Matas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar las compulsas.-
En fecha 19 de septiembre de 2002, diligenció el apoderado actor, y solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la causa.-
Mediante auto 24 de septiembre de 2002, el Juez Humberto Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 7 de marzo de 2003, compareció Leonardo Eugenio Guevara Matas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le entregará la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año se ordenó lo solicitado.-
En fecha 07 de abril de 2003, compareció Leonardo Eugenio Guevara Matas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación de la parte demandada, e igualmente solicitó la citación por carteles.-
En fecha 22 de abril de 2003, se ordenó y libró cartel de citación. Siendo consignados los mismos por el apoderado actor en fecha 22 de mayo de 2003.-
En fecha 23 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a los fines de fijar el respectivo cartel se diera comisión al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, se ordenó y libró comisión al Juzgado de los Municipio Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de noviembre de 2003, diligenció el apoderado actor y solicitó nombramiento de defensor judicial.-
En fecha 1 de diciembre de 2003, el Tribunal designó defensor judicial.-
En fecha 10 de marzo de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber notificado al defensor designado.-
En fecha 15 de marzo de 2004, compareció el defensor judicial designado y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de abril de 2004.-
En fecha 18 de mayo de 2004, el Defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando la misma.-
En fecha 17 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo agregado y admitió el mismo en su debida oportunidad.-
En fecha 16 de diciembre de 2004, el tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción.-
En fecha 03 de febrero de 2005, el defensor judicial abogado Javier Boscan se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.-
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, compareció el apoderado de la parte actora, solicitó la ejecución de sentencia.-
En Fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó y practicó cómputo, en auto aparte se negó apelación y en otro auto se decretó la ejecución de sentencia.-
En fecha 3 de mayo de 2005, compareció el apoderado actor y solicitó nombramiento de expertos.-
En fecha 24 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, así mismo tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 08 de marzo de 2006, los expertos designados comparecieron y consignaron el Informe relativo a la experticia relacionada con el expediente.-
En fecha 18 de octubre de 2006, comparecieron los abogados, ABEL EDUARDO GALÁRRAGA MEDINA y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI Z, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.054 y 8.783, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron se decretará la ejecución voluntaria.-
En fecha 22 de noviembre de 2008, se decretó la ejecución de sentencia.-
En fecha 06 de junio de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en la misma fecha a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado se dictó auto mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de mayo de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 06 de junio de 2007, por auto dictado por este Juzgado ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda en cumplimiento a la decisión dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,





EMQ/ci*
Exp. Nº 22597