REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CLAUDIO LUIS HILARIO DOYHAMBOURE LEMA, MARITZA CANCINI DE DOYHAMBOURE y LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.302.983, V-4.166.983 y V-6.873.175, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA AGRINZONE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casada y titular de la cédula de Identidad N° V-11.035.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 26696.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO LUIS HILARIO DOYHAMBOURE LEMA, MARITZA CANCINI DE DOYHAMBOURE y LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.302.983, V-4.166.983 y V-6.873.175, respectivamente, para demandar a la ciudadana NANCY JOSEFINA AGRINZONE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casada y titular de la cédula de Identidad N° V-11.035.317, por Ejecución de hipoteca.-
En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2007, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que pagara o acreditará el pago de las cantidades reclamadas.
En fecha 8 de mayo de 2007, compareció el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar la compulsa, y dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil.-
En fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal libró la compulsa a los fines de la respectiva Intimación.-
En fecha 25 de junio de 2007, diligenció el ciudadano Alguacil del Tribunal Orlando Brito, y consignó recibo de citación sin la firma de la demandada ciudadana Nancy Agrinzone, por no haberla encontrado.-
En fecha 09 de agosto de 2007, compareció el apoderado actor y solicitó la Intimación por Carteles, y mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó y libró cartel de Intimación.-
En fecha 20 de junio de 2008, compareció el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada ciudadana Nancy Agrizone, asistida de abogado y consignaron transacción, asimismo solicitó se homologará.-
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal exhortó a las partes del juicio, a los fines de que expusieran sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de abril de 2.007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 25 de julio de 2008, por auto dictado por este Juzgado exhortando a ambas partes a comparecieran a exponer respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 26696