REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200º y 151º
Visto el anterior libelo contentivo de demanda, interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARCIA MOURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.084.314, debidamente asistido por los profesionales del derecho NICOLAS MARTINEZ GARCIA Y AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.311 y 17.517, contra la Asociación Civil Fundación UTAL, en la persona del ciudadano EFREN DELGADO VARGAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº E-81.850.552, cuya pretensión es la siguiente:
“(…) como se puede apreciar de los hechos narrados en el libelo de la demanda, los mismos constituyen justos motivos a mi favor para solicitar la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando como Presidente de la Fundación UTAL, así como al resarcimiento e indemnización por los daños causados a mi persona en los términos planteados en el escrito, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para conocer de la presente acción, para expresamente demandar, como efecto la hago, a la Asociación Civil Fundación UTAL, en la persona del ciudadano EFREN DELGADO VARGAS, antes identificado, quien funge como Director General de la Fundación, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos: Primero: A restituirme en el cargo de Presidente de la Fundación (…) Segundo: Al pago de los sueldos, vacaciones vencidas y bonificaciones de fin de año(…) Tercero: Solicito se declare la violación por parte de la demanda del artículo 49.1 de la Constitución de la República bolivariana(sic) de Venezuela(…)”
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la Ley aplicable a cada caso, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 eiusdem, ello se debe a que afecta el orden público.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal trae a colación lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, el cual dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que este tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto la competencia para conocer de lo pretendido por el accionante en la presente causa, es atribuido a los Juzgados del Trabajo, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento en cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.-
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en las mencionadas normas procedimentales, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la materia para conocer el presente juicio a cualesquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio y remítase.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA.
EMQ*mynt.-
Exp. Nº 29.651.-