REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil B.M. TRANSPORTE, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 3, Tomo 106-A, de fecha 20 de Noviembre de 1995, siendo modificada en fecha 22 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo 139-A y la última de ellas de fecha 06 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo 57-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.699.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOBLINDADOS SPARTAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 92, Tomo 1448-A, de fecha 30 de octubre de 2006.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. Nº 29.657
-I-
En fecha 16 de junio de 2011, se recibió ante el sistema de Distribución de Causas el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia, planteada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuaciones éstas contentivas de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la abogada DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.699, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil B.M. TRANSPORTE, C.A., contra Sociedad Mercantil AUTOBLINDADOS SPARTAN C.A.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, expresando que la Empresa demandada tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y que aún y cuando se celebró el contrato en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no se indicó en el mismo el lugar donde debe ser ejecutado, al igual que tampoco se indicó el lugar de pago, por tal razón se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, declinando competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento respecto de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda considera necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En atención a las disposiciones supra citadas claramente se evidencia que la competencia por el territorio es perfectamente derogable por las partes, caso en el cual salvo la excepción que contiene la última parte del artículo 47 eiusdem, el actor escoge la competencia territorial y es en la oportunidad de la comparecencia del demandado que éste acepta aquella u opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, adicionalmente, al estar involucradas en la presente causa 2 sociedades mercantiles, debe atenderse al contenido del artículo 1094 del Código de Comercio que es la norma reguladora de la competencia que establece un fuero concurrente a elección del actor, observándose de esta manera que en el caso de marras, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo erró al declinar la competencia en razón del territorio antes de la comparecencia del demandado al juicio, no obstante ello, quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal y en tal sentido encuentra que del libelo de la demanda, se desprende que el actor afirma que el domicilio fiscal del accionado se encuentra en el Centro Plaza, Torre piso 19, Oficina 8, Av. Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, y la planta de Blindaje esta ubicada en la calle Plaza Galpón # 104-43, Municipio La Candelaria, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por otra parte dice que el contrato aparentemente fue celebrado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo así, como se expresó anteriormente, según los supuestos de competencia por el territorio contenidos en las supra citadas disposiciones legales, se desprende que, según señaló el accionante, uno de los domicilios de la accionada se encuentra ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, municipio éste que si bien es cierto que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad Federal del Estado Miranda, no es menos cierto que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la competencia territorial del Municipio Chacao no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea conflicto negativo de competencia por su parte, la Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos Tribunales con competencia en primer grado por el territorio, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el Tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada del Libelo de Demanda, de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la presente sentencia, junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la _____________.
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ,
EMQ/Yamieltte/Jbad
Exp. Nº 29.657