REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 23.915

PARTE ACTORA: DEYANIRA LUCIA MENSING FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 6.327.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.026.

PARTE DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA SALAZAR MATA y CARLOS RAFAEL MATA NASANS, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.474.100 y 2.963.064, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: PERENCIÓN

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por distribución en fecha 09 de octubre de 2003, por la ciudadana DEYANIRA LUCIA MENSING FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 6.327.646, asistida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.026, en el cual demandó, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos LESBIA JOSEFINA SALAZAR MATA y CARLOS RAFAEL MATA NASANS, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.474.100 y 2.963.064, respectivamente, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, se instó a la parte accionante a que realizara el calculo de los intereses moratorios que pretende en el libelo de la demanda, lo cual fue cumplido mediante escrito fechado 29 de enero de 2004, en virtud de lo cual este Tribunal por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, admitió la demanda y su reforma, intimando a los demandados para que comparecieran dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, amas un día (01) como termino de la distancia a que paguen o acreditasen el pago de las cantidades reclamadas, asimismo se les indicó que podían comparecer dentro de los (08) días siguientes a ejercer o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de intimación en fecha 18 de marzo de 2004.
En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de marzo de 2004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no hubo actuación alguna con posterioridad a la diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de siete (07) años, desde el 16 de marzo de 2004, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de siete (07) años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,
EMMQ/jBacallado
Exp. N° 23.915