REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.233.965, asistido por la abogada Deisy Izaguirre de Saa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cármen Sánchez Conrado, según instrumento poder otorgado ante la Notaria de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España; mediante la cual solicita la elaboración de un nuevo oficio suspendiendo la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble propiedad de su poderdante, en virtud de que el oficio elaborado el 16 de septiembre de 2009, signado bajo el N° 0740-1236, no ha sido entregado hasta la presente fecha por el servicio de encomiendas “MRW” al Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida solicitud fue presentada por el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, asistido de abogado, actuando en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) Para que me represente y defienda mis derechos de acciones en todo aquello que me pertenece por Herencia de los señores …OMISSIS… para que nombre abogados que sostengan y defiendan mis derechos acciones e intereses, extrajudicial o judicialmente (..)”, (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de la elaboración de un nuevo oficio, mediante el cual se le hace saber al Registrador Público del Municipio Plaza, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Sánchez de Conrado, parte demandada, por carecer el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, previamente identificado, de capacidad de postulación. Así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 20845