REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201º y 152º
Vista la diligencia que riela al folio N° 102, suscrita por el abogado Luis Morón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos para la “…apertura…” del cuaderno de medidas y proveer sobre las cautelares solicitadas, el Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento dispone:
PRIMERO: En relación a la medida cautelar innominada consistente en “…La ocupación judicial de todos los bienes que conforman parte del negocio que opera o funciona en el Local No. 43 (…) PIDO que el Tribunal nombre en su lugar a un administradora para que vele y administre…”. Quien suscribe, se permite hacer la siguiente observación: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). (…). En el caso sub examine, no basta con la simple denuncia de una situación presuntamente irregular, sino que es menester acompañar un medio de prueba que motive al sentenciador a otorgar la cautela solicitada, requerimiento éste que la parte actora evidentemente no cumplió y en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada y consecuentemente, se procediera a la designación de un administrador para que vele y administre el restaurant familiar, los efectos de tal providencia no podrían revertirse en caso de una eventual sentencia de mérito resulte desestimada la pretensión contenida en el escrito libelar. Es decir, si se otorgare la cautela requerida, y en el supuesto de que la sentencia definitiva no resulte a favor de los accionantes, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, pues las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del otorgamiento de la cautelar. A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1244, de fecha 22 de junio de 2006, según expediente N° 06-0211, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, y la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, además que la resolución en la primera instancia corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar). Omissis… El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación suspendió a la Junta Directiva designada por la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando los derechos a la defensa, al debido proceso, de asociación y a la libre empresa. Omissis… Por otra parte, disponer de la administración de la empresa, que constituye una modificación de lo aprobado en las asambleas de accionistas, sin que exista un análisis previo, sin oír a los administradores de la empresa significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, lo que constituye –como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.”
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador acoge los mismos, y en aras de garantizar el derecho de asociación de los accionistas de la empresa Inversiones Bohorquez, y por cuanto se encuentran limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al no poder adoptar medidas que atenten contra las decisiones tomadas en asamblea, ya que se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos; este Tribunal considera improcedente la medida innominada solicitada. Así se declara.-
SEGUNDO: El juicio que nos ocupa, versa sobre una inquisición de paternidad, y al respecto, nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala con relación a este tipo de acciones lo siguiente: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Por su parte el tratadista el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, explica: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal.. ” .-
Situación que se encuentra reglamentada en los Artículos 206 y siguientes del Código Civil, y que consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la Doctrina Nacional, encabezada por la Profesora ISABEL CRISANTE AVELEDO, en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado: “Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”. -
De la Doctrina antes expuesta, se observa que es improcedente por efecto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medidas Cautelares en un juicio de Inquisición de Paternidad, pues, la Medida Cautelar, tiene como finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y la acción de Inquisición de Paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación; en el caso bajo análisis, no queda duda que la demanda es de mera declaración. La demanda propuesta peticiona el establecimiento de derecho personales subjetivos (Filiación Paterna) pero no derechos reales (Patrimonial), ni conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial. Los juicios de establecimiento de filiación y posesión de estado producen sentencias mero declarativas, ya que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (artículo 56 de la Constitución Nacional). Por lo cual, es improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, con relación a este punto (medida de prohibición de enajenar y gravar), en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó: “Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana Damaris Altamira Carrillo González en nombre y representación de su hijo menor de edad, es de inquisición de paternidad contra el ciudadano Paulino Montilla. El artículo 232 del Código Civil establece lo siguiente: “Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal. A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante.“. (subrayado del Tribunal).-
Como puede observarse de las doctrinas y jurisprudencia parcialmente transcritas, en los juicios de inquisición de paternidad por ser una acción mero declarativa y no estar de por medio aspectos o asuntos de carácter patrimonial, no es procedente acordar medidas cautelares. Razón por lo cual se niega la medida de innominada y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.- Exp. Nº 29625.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Aunado a ello, observa esta Juzgadora que dentro de las hechos explanados por el actor, no se hayan presentes los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales se hace menester aclarar. Es carga de la parte interesada en el decreto de la medida proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas del Tribunal).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala,
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas del Tribunal).
De igual forma, ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:
“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…” (Negrillas del Tribunal)
Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.
En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene:
“(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En otro orden de ideas, con relación a este punto (medida de prohibición de enajenar y gravar), en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó: “Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana Damaris Altamira Carrillo González en nombre y representación de su hijo menor de edad, es de inquisición de paternidad contra el ciudadano Paulino Montilla. El artículo 232 del Código Civil establece lo siguiente:“Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal. A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante. “.-
Como puede observarse de la jurisprudencia transcrita precedentemente y que este juzgador acata por ser emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de inquisición de paternidad por ser una acción mero declarativa y no estar de por medio aspectos o asuntos de carácter patrimonial, no procede acordar medidas cautelares toda vez que la naturaleza de la acción incoada, es de carácter meramente declarativo y extra patrimonial, considera esta Juzgadora negar las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29625.-
Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la accionante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y por ende, no aportan elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues en el referido libelo de demanda se limitan a afirmar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles presuntamente propiedad de los demandados; omitiendo indicar que hechos atribuyen a la demandada para considerar que existe peligro por la demora y cuáles son las pruebas que de manera presuntiva trasladan tales hechos al proceso, a los fines de que pueda considerarse satisfecho el segundo requisito de procedibilidad exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)… omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…). En el caso sub examine, no basta con la simple denuncia de una situación presuntamente irregular, sino que es menester acompañar un medio de prueba que motiven al sentenciador a otorgar la cautela solicitada, requerimiento éste que la parte actora evidentemente no cumplió. Adicionalmente, se observa, que los efectos que se podrían generar con el decreto de la medida cautelar innominada, son irreversibles, es decir, en el supuesto de que se otorgare la cautelar in comento, y la sentencia que eventualmente se dicte sea desfavorable al actor, las cosas no podrían volver a su estado original, ocasionando así un grave perjuicio a la parte contra quien recayere el decreto de la medida innominada.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
Vista la diligencia que riela al folio 102 suscrita por el abogado Luis Morón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos para la “…apertura…” del cuaderno de medidas; este Juzgado a los fines de proveer con lo solicitado, ordena abrir el referido cuaderno de medidas en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 29625.-
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Conforme fuera ordenado por auto de esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por el abogado GARIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.763, en su condición de apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud en cuestión observa que el procedimiento de amparo es un procedimiento cautelar autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita e informal la situación constitucional de quien se afirma en menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas, vale decir, cautelas que atienden a un procedimiento de naturaleza cautelar, como el de amparo. En este sentido, ha sido más que aceptado que las cautelares se incorporan al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto aplicable los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se solicita una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (cursivas del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (negritas del Tribunal). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(negritas del Tribunal). De igual forma, ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:
“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…” (resaltado del Tribunal). Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “(...) puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (...)”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (negrillas y cursivas del Tribunal). En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene: “(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada (…)”. (cursivas y negrillas del Tribunal). Ahora bien, una vez establecidos los requisitos que debe revisar el Juez para otorgar cualesquiera de las medidas cautelares ordinarias, corresponde también analizar el tercer elemento a que hicimos referencia en un principio, este es, el riesgo manifiesto a que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). Este último elemento representa la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, y que aplica solo a las cautelares innominadas; el referido parágrafo reza: “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, estableció: “ (…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni) ...omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”. Así las cosas, este Tribunal observa que en el caso de autos, la representación judicial de los supuestos agraviados, de manera confusa, requiere el decreto de la medida cautelar innominada, toda vez que –a su decir-, los accionados se encuentran realizando una mala administración de los recursos de la Sociedad Mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo” C.A. En atención a ello, este Tribunal observa que de las documentales aportadas para sustentar tal aseveración, no se desprende elemento de presunción o convicción alguno que motiven a quien suscribe a otorgar la cautela solicitada. De igual forma, se observa que el principal objeto de la acción principal, el cual se constituye en denunciar las presuntas irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil “Colectivos Amigos del Pueblo C.A.”, así como también, la presunta ocupación ilegítima de las instalaciones de la referida empresa, pretensiones éstas que son reproducidas de manera casi idéntica en la solicitud de medida cautelar innominada, circunstancia ésta que en el supuesto de que esta Juzgadora otorgara a los presuntos agraviados la cautela solicitada, estaría generando un pronunciamiento idéntico al que podría resultar de un eventual fallo a favor de los mismos. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2.003, estableció lo siguiente: “(…) En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal (…) ”. Establecido lo anterior, este tribunal concluye que en el caso bajo examen, no se cumple de manera concurrente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la medida cautelar solicitada, en razón, a que de las documentales aportadas no se desprenden elementos que convenzan a esta Juzgadora de que la parte accionada pueda causar daños irreparables al derecho de los presuntos agraviados, es decir, de las documentales cursantes en autos, no se verifica el tercer elemento necesario para el otorgamiento de las medidas cautelares innominada, este es, el periculum in damni . En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar innominada solicitada por la representación legal de la parte actora, y así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMQ/SA/MaxJ.
Exp.26.179
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
198° y 149°
Visto el anterior escrito presentado, por el abogado FRANCISCO J. SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, solicita con carácter de urgencia medida cautelar innominada, con base a los artículos 585 y 588 paragrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al demandada a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Por consiguiente, este Tribunal observa que es carga de la parte interesada en el decreto de la medida proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas del Tribunal). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas del Tribunal). De igual forma, ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene: “(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…” (Negrillas del Tribunal). Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “(...) puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (...)”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negrillas y Cursivas del Tribunal). En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene: “(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada (…)”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
En ocasión a la solicitud de la parte demandada, para que este Tribunal decrete medida cautelar innominada, se observa que la misma está planteada en los siguientes términos: “(…) ante usted acudo, jurando la urgencia del caso, luego de recibido oficio N° ELE:9105855, que demuestra que el servicio eléctrico se encuentra suspendido, acudo a usted, jurando la urgencia del caso para solicitar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil inconcordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se sirva decretar con carácter de urgencia Medida Cautelar innominada par que se ordene la reposición temporal del Servicio Eléctrico a la demandada (…)”. (Cursivas del Tribunal). De las palabras del representante legal de la demandada, y en vista a que nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal considera pertinente aclarar que en los casos en los cuales se le solicita al Juez una providencia cautelar innominada, además de los requisitos de procedencia de los cuales hicimos referencia anteriormente, se suma otro elemento del cual el Juez tiene que hacer apreciación y posterior juicio al momento de pronunciarse sobre la cautela solicitada, éste consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Este último elemento, representa la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas está contenida en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (Subrayado del Tribunal) y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas. En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, estableció: “ (…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)… omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…). En el caso sub examine, no basta con la simple denuncia de una situación presuntamente irregular, sino que es menester acompañar un medio de prueba que motiven al sentenciador a otorgar la cautela solicitada, requerimiento éste que la parte actora evidentemente no cumplió. Adicionalmente, se observa, que los efectos que se podrían generar con el decreto de la medida cautelar innominada, son irreversibles, es decir, en el supuesto de que se otorgare la cautelar in comento, y la sentencia que eventualmente se dicte sea desfavorable al actor, las cosas no podrían volver a su estado original, ocasionando así un grave perjuicio a la parte contra quien recayere el decreto de la medida innominada. En consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
MEC/lisbeth
Exp. 28024