REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FLORIPE DÍAZ DE TERRASA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.767.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA y LUIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 93.610 y 103.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL MIRANDA ZAMORA GUATIRE EL MILAGRO 0044 (MIZAGUAMI 0044), registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire el 3 de junio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo de Personas Jurídicas, en la persona de su representante ciudadana ROSA MARÍA RUÍZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-17.120.858 y a los ciudadanos ROSA MARÍA RUÍZ NOGUERA, SIMÓN ALBERTO TORRES BLANCO, CARLOS JOSÉ CHANCHAMIRE DÍAZ, LUZ MARINA DAZA ESTADA y ARGENIS MÉDINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-17.120.858, V-6.218.763, V-14.048.451, 24.439.797 y V-14.973.129, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N° 28121.

SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 20 de junio de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado LUIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.572, actuando en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana FLORIPE DÍAZ DE TERRASA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.767.156, para demandar ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL MIRANDA ZAMORA GUATIRE EL MILAGRO 0044 (MIZAGUAMI 0044), registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire el 3 de junio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo de Personas Jurídicas, en la persona de su representante ciudadana ROSA MARÍA RUÍZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-17.120.858 y a los ciudadanos ROSA MARÍA RUÍZ NOGUERA, SIMÓN ALBERTO TORRES BLANCO, CARLOS JOSÉ CHANCHAMIRE DÍAZ, LUZ MARINA DAZA ESTADA y ARGENIS MÉDINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-17.120.858, V-6.218.763, V-14.048.451, 24.439.797 y V-14.973.129, respectivamente, por REIVINDICACIÓN.-
En fecha 17 de julio de 2008, compareció por ante este despacho el abogado Luis López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.572, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2008, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el abogado Guido Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.610 y consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar las compulsas, así mimos dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando y librado las compulsas a los fines de las respectivas citaciones.-
En fecha 18 de noviembre de 2008, diligenció el ciudadano Alguacil del Tribunal Orlando Brito, y consignó los recibos de citación sin la firma de los demandados por no haberlos podido citar.-
En fecha 9 de febrero de 2009, compareció el abogado Guido Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.610, y solicitó el desglose de las compulsas a los fines de practicar nuevamente las citaciones, y mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó y desglosó las compulsas.-
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció el abogado Guido Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2.008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 24 de noviembre de 2.009, por diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando copia simple del documento emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de año y medio, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p-m.
LA SECRETARIA,





EMQ/ci*
Exp. Nº 28121