REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.

PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO VENEGAS RIQUELME, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.876.484 y E-82.244.678, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N° 28134.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, para demandar a los ciudadanos BLANCA ROSA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO VENEGAS RIQUELME, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.876.484 y E-82.244.678, respectivamente, por REIVINDICACIÓN.-
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2008, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313 y consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar las compulsas, y en diligencia aparte dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil.-
En fecha 03 de octubre de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, así mismo mediante nota de Secretaria de la misma fecha se dejó constancia de haber librado las compulsas a los fines de las respectivas citaciones.-
En fecha 15 de octubre de 2008, diligenció el ciudadano Alguacil del Tribunal Orlando Brito, y consignó recibo de citación sin la firma de la co-demandada ciudadana Blanca Rosa Hernández, quien se negó firmar el mismo.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librará boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordenara la citación del co-demandado ciudadano José Venegas, y mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó y libró Boleta de notificación.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que el Alguacil notificará a la demandada y se habilitación del tiempo necesario para que el Alguacil practicará la citación.-
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal exhortó a la apoderada judicial del parte actora, a los fines de que señalará con exactitud el día para la práctica de la citación.-
En fecha 26 de enero de 2009, compareció ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y reiteró sus solicitudes de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal exhortó nuevamente a la apoderada judicial del parte actora, a los fines de que señalará con exactitud el día para la práctica de la citación.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de agosto de 2.008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 02 de marzo de 2.009, por auto dictado por este Juzgado instando a la apoderada de la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de año y medio, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p-m.
LA SECRETARIA,





EMQ/ci*
Exp. Nº 28134