REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 28266.-
PARTE DEMANDANTE: MARGELIS CAROLINA DORANTE RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-12.686.470, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ FIGUEROA, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.685.805.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TAYRUMA JOSEFINA GARAY PEÑA y ALFREDO JOSÉ GARAY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.941 y 104.924, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE GARCÍA y PEDRO GARCÍA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.423.247 y V-3.475.576, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: Perención Anual.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados Tayruma Josefina Garay Peña y Alfredo José Garay Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.941 y 104.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Margelis Carolina Dorante Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.470, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ FIGUEROA, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.685.805; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha cinco (05) de agosto de 2008, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra los ciudadanos María Del Valle García y Pedro García, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.423.247 y V-3.475.576, respectivamente. Siendo su pretensión la siguiente: “…no siendo contraria a derecho su (sic) demanda, y tratándose, como se trata, el inmueble descrito y reseñado en el documento libelar, se solicita LA REIVINDICACIÓN del inmueble, y en consecuencia el demandado debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado…” .-
Admitida la demanda en fecha trece (13) de octubre de 2008, se emplazó a los demandados para que dieran contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, compareció el abogado Alfredo José Garay Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.924, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, así como para abrir el cuaderno de medidas, para proveer sobre la cautelar solicitada, además solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, para practicar la citación de los demandados.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, mediante auto razonado se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que efectuara a través del alguacil la citación de los demandados, anexándose al despacho las compulsas libradas en la misma fecha.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se abrió el cuaderno de medidas y en esa misma fecha se negó la cautelar requerida por la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha once (11) de mayo de 2009, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, sin haber sido practicada la citación de los demandados.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha trece (13) de octubre de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el diecisiete (17) de noviembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 28266.-