REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: DOMINGA GIL DE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.123.509.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.959.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE N° 28538.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana DOMINGA GIL DE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.123.509, asistida por la abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365, para demandar a la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.959.635, por REIVINDICACIÓN.-
En fecha 07 de noviembre de 2008, compareció por ante este despacho la ciudadana DOMINGA GIL DE BLANCO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2008, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció ciudadana DOMINGA GIL DE BLANCO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365 y consignó poder y copia fotostática del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa.-
En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.-
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó y libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de junio de 2009, se recibierón las resultas de la comisión, en la cual se evidencia que fue citada la parte demandada.-
-II-
DE LA PERENCIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció ciudadana DOMINGA GIL DE BLANCO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365 y consignó poder y copia fotostática del libelo a los fines de librar elaborar la respectiva compulsa, librada como fue la compulsa se dio comisión suficiente al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la misma, citada como fue la ciudadana Carmen Elena Blanco, según consta de recibo debidamente firmado por ella en fecha 11 de mayo de 2011, recibiéndose ante este Juzgado las resultas de la comisión en fecha 10 de junio del mismo año, entendiéndose abierto de ope-legis el lapso para la contestación a la demanda. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha ninguna de las partes realizó actuación alguna en el expediente que evidencie su interés de impulsar la presente causa hasta su definitiva conclusión.
A este respecto, este Juzgado observa que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la partes acaeció en fecha 10 de diciembre de 2008, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado, según el cual: “(…) Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En tal virtud, debe declararse la perención de la instancia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques;
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/ci*
Exp. Nº 28538