REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200° y 152°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna el juego de fotostatos faltante para proceder a abrir el cuaderno de mediadas, quien suscribe ordena certificar las copias consignadas (escrito de solicitud y auto de admisión) a los fines de que formen los primeros folios del cuaderno de medidas que se ordena abrir en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en este auto.



LA SECRETARIA TITULAR,






EMQ/JAnselmi.
Exp. N° 29.660











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
200° y 152°
Conforme fuera ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer, acerca de la providencia cautelar solicitada por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual requiere sea decretada medida cautelar innominada consistente en que “Se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que hasta tanto se decida, en definitiva, el juicio de amparo constitucional que cursa por ante esta instancia, mantenga vigilancia policial permanente en la sede de mi representado”. (Negritas y mayúscula del exponente), posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011 solicitó adicionalmente la siguiente cautelar innominada: “Primero: prohíba a los agraviantes verter agua, a través del area (sic) del local por ellos invadida según consta de copia certificada anexada “I” del escrito de amparo, por ellos ocupada desde el 12/03/2011, lo cual realiza a través de manguera (…) Segundo: Prohíba a los agraviados poner en funcionamiento la puerta electrica (sic) que está instalada para impedir la entrada de clientes a la sede de mi representada, así como botar basura y escombros en el área de acceso al local”. Planteada así la medida cautelar innominada, este Tribunal encuentra que el procedimiento de amparo es un procedimiento cautelar autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma en menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas, vale decir, cautelas que atienden a un procedimiento de naturaleza cautelar, como el de amparo. En este sentido, se ha aceptado que las cautelares se incorporen al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). En el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que tendría que entrar determinar la conexión, si la hubiere, entre lo pretendido por la querellante y los supuestos hechos alegados como perturbatorios y que dan origen a la solicitud de la cautelar, adicionalmente, tendría que establecer que tales hechos efectivamente están siendo cometidos por los presuntos agraviantes, circunstancia éstas que colocan al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte querellada si el presente procedimiento fuere eventualmente declarado sin lugar. A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal.
Tal criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal de manera absoluta, y en tal sentido, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para otorgar la providencia in comento, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/Jbad.-
Exp. Nº 29.660