REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3169-11
PARTE ACTORA: BETTYS ADRIANA NOGUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 17.473.553
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OLGA MAGDALENA PAEZ GRATEROL, JOSE ANTONIO MARQUEZ y LUIS JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 145.753, 65.590 y 151.191 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHAGUARAMAS DECORATIVAS DEL TUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha siete (07) de abril de 2005, anotado bajo el numero 9, tomo 55-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EVELLI MARIA ANAVITATE PEREZ y ANNE BRUNA GOMEZ RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles trece (13) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve treinta de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3169-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana BETTYS ADRIANA NOGUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 17.473.559, quien demanda en representación del ciudadano UVALDO JOSE ZAMORA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V- 12.084.814, hoy decujus, quien fuere su concubino, cualidad suficientemente demostrada en autos, en contra de la sociedad mercantil CHAGUARAMAS DECORATIVAS DEL TUY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ y LUIS JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.590 y 151.191, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana BETTYS ADRIANA NOGUERA RIVERO; igualmente se hicieron presentes las abogadas EVELLI MARIA ANAVITATE PEREZ y ANNE BRUNA GOMEZ RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la empresa demandada CHAGUARAMAS DECORATIVAS DEL TUY, C.A., representación que demostró mediante poder apud acta que corre inserto a los autos. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil CHAGUARAMAS DECORATIVAS DEL TUY, C.A., mediante sus apoderadas judiciales a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora demandante, la cantidad total de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por todos los conceptos demandados; la cual será cancelada en dos (2) cuotas pagaderas los días lunes dieciocho (18) de julio de 2011; y miércoles tres (03) de agosto de 2011 por ante la secretaria de este Tribunal en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), cada una por la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00). SEGUNDO: La parte reclamante ciudadana BETTYS ADRIANA NOGUERA RIVERO, mediante sus apoderados judiciales aceptan conforme, a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en las condiciones expuestas, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la ciudadana BETTYS ADRIANA NOGUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 17.473.559, con la parte demandada sociedad mercantil CHAGUARAMAS DECORATIVAS DEL TUY, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el dite denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3169-11
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