REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°


Nº DE EXPEDIENTE: C.I. 2795-10
PARTE INTIMANTE: Ciudadana ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.082.536, de profesión abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.351.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado miranda, bajo el número 63, tomo 137-A Sgdo, en fecha 08 de noviembre de 1.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO y FREDDA LINARES MARCANO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES, BONO DE ALIMENCTACIÓN Y VACACIONES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, en fecha 18 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, contra la empresa BALGRES, C.A., siendo admitido conforme ha lugar en derecho mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenándose en dicho auto la intimación de la empresa intimada BALGRES, C.A. conforme al contenido de los articulo 640 y 649 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados, a los fines que compareciera ante este despacho en el lapso de diez días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con el objeto de consignar el monto intimado de sesenta mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (BS. 60.400,00), o en su defecto ejerciera el derecho de retasa o impugne el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, ello de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Se hizo efectiva la intimación de la empresa demandada, ordenada mediante la entrega de la boleta emitida con fecha 21 de febrero de 2011, de lo cual dejo constancia en autos el ciudadano alguacil con fecha 23 de marzo de 2011.
Es importante señalar que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo. Ahora bien, designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, procedió el abocamiento respectivo que se realizó en fecha 09 de junio de 2011, y la notificación de ambas partes, a los fines de la reanudación de la causa, la cual tuvo lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, sin que se verificara que éstas ejercieran la recusación contra la Juez. Todo ello conforme al criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1609, de fecha de agosto de 2006, la cual señaló:
“…Al respecto, los solicitantes alegaron que la referida sentencia “al haber declarado el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la República sin haberse practicado la notificación de las partes del abocamiento y continuación del juicio, incurrió en un errado control constitucional al apartarse violenta y directamente de la interpretación constitucional emanada de esta Sala Constitucional, violando groseramente los principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución (sic), como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, es preciso examinar si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para luego determinar si con tal abstención resultaron vulnerados los derechos constitucionales de los solicitantes. Al respecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general del derecho procesal venezolano, conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”

Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem . Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación...”

Una vez notificadas las partes y reanudad la causa en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, transcurriendo el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el auto de admisión, se verificó la preclusión del mismo el día 8 de julio de 2011. Asimismo se observa la consignación de escrito presentado por la abogada FREDDA LINARES MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa intimada, mediante el cual propone la falta de jurisdicción del tribunal en razón de la materia, impugna el derecho de la parte intimante a intimar honorarios profesionales y ejerce el derecho de retasa.
Respecto de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
La ciudadana ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, antes identificada procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales con motivo del juicio principal interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel García Milano, Amado Antonio Wilhelm Souki, Jorgelias Méndez, Teresa De Jesús Vargas, Francia Yrimar Pérez Real, José Ángel Belisario Mendoza Y Ketty Teresa Cordero Blanco contra la empresa Balgres, C.A., por las actuaciones cumplidas como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, en el expediente signado bajo el numero 2795-10, siendo dichas actuaciones discriminadas en el escrito libelar, estimando e intimando sus honorarios profesionales en la cantidad de sesenta mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 60.400,00).
Ahora bien, en virtud del contenido de la demanda presentada por la parte intimante y del contenido y solicitudes del escrito de fecha 07 de julio de 2011 presentado por la representación judicial de la parte intimada, quien decide en principio procede a pronunciarse sobre su competencia, para luego pasar a pronunciarse sobre el caso en particular, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

En el presente caso, se evidencia que la acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados.-
En este orden de ideas, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue cumplido efectivamente en el presente procedimiento.
Sin embargo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas contra la empresa Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos-
no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, concluye esta Juzgadora, que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre terminada, como es el caso de autos, toda vez que se evidencia de la pieza principal del expediente que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, que riela al folio 200, la parte accionante ciudadanos Miguel Ángel García Milano, Amado Antonio Wilhelm Souki, Jorgelias Méndez, Teresa De Jesús Vargas, Francia Yrimar Pérez Real, José Ángel Belisario Mendoza Y Ketty Teresa Cordero Blanco, por medio de su apoderada judicial abogada Aracelis Vásquez de Sánchez, dejo constancia de haber recibido de parte de la entidad bancaria Banco provincial cheque de gerencia número 00139847, de fecha 16 de febrero de 2011, girado contra la mencionada entidad financiera, por la cantidad de noventa y ocho mil setecientos veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.98.722,44), a nombre de Aracelis Rosario Vásquez de Sánchez, relativo al monto embargado y de que la referida cantidad corresponde a la cancelación del segundo y ultimo pago de prestaciones sociales, interponiendo posteriormente en la misma fecha la acción por los servicios profesionales prestados, evidenciándose de lo anterior que en virtud del pago del monto condenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 en concordancia con la experticia complementaria, el juicio quedo terminado.
En consecuencia, conforme con las anteriores decisiones, que ésta Juzgadora comparte completamente, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, y el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:
“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Por tanto, aun cuando este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de intimación e inicio el procedimiento respectivo con la admisión de la demanda, sin percatarse que la causa principal se encuentra terminada, con fundamentos en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, y en virtud que sobre la competencia por la materia puede el Juez pronunciarse aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso como lo señala el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, quien suscribe establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales Civiles por la cuantía, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal del Municipio Independencia y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que siga conociendo de la presente causa, y en consecuencia se pronuncie sobre lo solicitado por la parte intimada mediante escrito de fecha 07 de julio de 2011, en virtud que este Juzgado, por la incompetencia planteada no emitirá pronunciamiento sobre el asunto. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda intentada por la ciudadana ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.082.536, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.351 contra la sociedad mercantil BALGRES, C.A.. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Tribunal del Municipio Independencia y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal del Municipio Independencia y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que lo siga conociendo su Juez natural. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se otorga a las partes el lapso previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil y una vez firme el presente fallo se ordena la remisión inmediata del expediente.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Exp. C.I. 2795-10
KASA/AJAP/kasa