REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

Visto el escrito presentado por la abogada ANNE GOMEZ RICO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 91.677, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano NASAQ WASSOUF MINSER, mediante el cual previa exposición sobre la posible ejecución ilusoria del fallo que pueda dictarse en la presente causa, solicita se tenga por presentado el presente escrito, se admita y se acuerden las medidas preventivas necesarias, este Tribunal al respecto, da por presentado el escrito, por cuanto cuenta con el sello húmedo de presentación ante la secretaría de este Tribunal, firmado por quien suscribe el mencionado escrito y por el secretario del Tribunal, dejando constancia este ultimo de la presentación del mismo, de la identificación de la representación de la parte accionante que lo suscribe, de la fecha de presentación, de la cantidad de folios y anexos y de la descripción breve del contenido. Ahora bien respecto de la admisión y el proveimiento de las medidas preventivas necesarias, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa que la parte accionante, fundamenta la solicitud de tutela cautelar, en la protección temporal que requiere sobre los derechos demandados, es decir, sus prestaciones sociales, para asegurar la tutela judicial efectiva, mientras se dicta una sentencia definitiva, en virtud que evidencia la presunción grave de violación o amenaza de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la decisión de la presente causa.

Respecto de las medidas cautelares, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 lo siguiente:
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.


En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con base a las normas anteriormente transcritas este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la medida solicitada, debe hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Segundo: Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de un acto judicial posterior, por lo que si el Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, no se esta pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual le ha sido reconocido el derecho reclamado.

Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares, están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, el Juzgador debe ser muy ecuánime al momento de acordar dichas medidas y debe adminicular el decreto de las medidas preventivas a los requisitos que establece las normas contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo han establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que acordarlas solamente con la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, sin que se encuentre cubierto el peligro en la ejecución del fallo o periculum in mora, podría causársele un perjuicio a la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, porque por ejemplo pudiera darse el caso que se acuerde una medida preventiva en contra de una empresa que se encuentre solvente y que la aprehensión de los bienes y la imposibilidad de disponer de los bienes, por la medida preventiva que ha recaído sobre tales bienes por efecto de la cautelar decretada por el Órgano Jurisdiccional, sin que se encuentre cubierto el segundo de los dos supuestos antes mencionados, es decir el periculum in mora, en tal sentido, no encontrándose cubierto el mismo, se pudiera causar un grave perjuicio en los intereses y derechos de la parte afectada por dicha medida; es así que debe haber suficiente ponderación y convicción por parte de la Jueza, quien está obligada a valorar en forma idónea y ajustada a derecho todo el acervo probatorio que la parte solicitante proporcione a fin de demostrar el último de los supuestos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A. en la cual se señaló lo siguiente:
(Omissis)


“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…
Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto, y en ese sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valles del Tuy).

De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)

“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.
Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En este estado, transcrito lo anterior, debe esta Juzgadora analizar las pruebas que conlleven a demostrar los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas, que en principio es la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, que el demandante le asiste en virtud de la alegada relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, la cual al culminar genera el cobro de derechos laborales de carácter irrenunciables, que al no ser cancelados fueron demandados por vía judicial, evidenciándose de los dichos explanados en la demanda la existencia de un procedimiento administrativo previo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy con el número 017-2010-01-00551, en el cual se dictó providencia administrativa 00259 de fecha 6 de julio de 2010, y en virtud de su incumplimiento, fue ejercido Amparo Constitucional en fecha 15 de noviembre de 2010, que cursó en el expediente 406-10, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual fue declarado con lugar y ejecutado en fecha 01 de junio de 2011, siendo verificado por esta Juzgadora, que los dichos del accionante sobre los procedimientos señalados son ciertos, de acuerdo a la Notoriedad Judicial, cuyo asidero tiene su fundamento en los hechos que conoce el juez, en la esfera del ejercicio de sus funciones y se materializó en el caso que nos ocupa, por cuanto este Juzgado pertenece al Circuito Judicial del mencionado Juzgado de Juicio y comparten el mismo archivo central.

En cuanto al periculum in mora, aunque la parte accionante no consignó prueba que demostrara la certeza de sus dichos, en virtud del principio de exhaustividad, este Tribunal evidenció de las actas procesales que riela al folio 21 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano HASSAN ALI MEKDAD, titular de la cédula de identidad número V- 22.592.941, asistido por el abogado PASCUAL PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.596, mediante la cual consigna documento de compra venta autenticado constante del traspaso de los bienes mobiliarios y equipos de la empresa demandada a su persona y por tanto desconoce la relación de trabajo con el ciudadano demandante NASAQ WASSOUF MINSER, titular de la cédula de identidad número V- 15.490.238, por cuanto no adquirió en venta el fondo de comercio de la empresa VENETARTUOS, C.A., observando este Juzgado que el diligenciante es una persona ajena a la causa, no impuesta de los autos por parte del Tribunal y que sin embargo tiene conocimiento del procedimiento, surgiendo la presunción de que ha sido impuesto de la causa por el demandado, quien teniendo conocimiento de los derechos laborales reclamados, celebró el contrato de compra venta consignado, evidenciándose del contenido del mismo en concordancia con los dichos del ciudadano HASSAN ALI MEKDAD, titular de la cédula de identidad número V- 22.592.941, que al parecer se ha traspasado mediante la venta efectuada la totalidad de los bienes de la empresa demandada, en consecuencia se verifica la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.

En tal sentido de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el Artículo 11 de la primera de las Leyes nombradas y por cuanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo que pudiere recaer en la presente controversia; este Tribunal en esta misma fecha, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la demandada COMERCIAL VENETARTOUS, C.A. hasta garantizarse en su totalidad el monto demandado, es decir, cincuenta y siete mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.318,94), en caso que recaiga sobre cantidades de dinero liquidas. Si dicha medida recae sobre bienes distintos a cantidades liquidas de dinero, debe garantizarse el doble de la cantidad reclamada mas las costas de ejecución estimadas en treinta por ciento (30%) del monto total de las pretensiones, en consecuencia dicha medida deberá alcanzar la suma de ciento treinta y un mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 131.833,56), que comprende el doble del monto pretendido, vale decir, el doble de cincuenta y siete mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.318,94), mas las costas de ejecución, es decir, diecisiete mil ciento noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 17.195,68). ASI SE ESTABLECE
Por cuanto se evidencia que no se encuentran distinguidos los bienes sobre los cuales recaiga la medida cautelar decretada y su ubicación, este Tribunal exhorta a la parte accionante para que consigne la información referida a la identificación y ubicación de los bienes propiedad del demando que puedan ser objeto de la medida preventiva decretada, todo ello a los fines de su ejecución la cual garantizara la ejecución de las resultas del juicio. CUMPLASE


Abg. KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado



EL SECRETARIO
KASA/AA/kasa
Exp. Nº 3253-11