REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3.225-11

PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER DIAZ UGAS, JUANA HAIDEE VEGAS
ULLOA y YECENYA DEL CARMEN OLIVARES PALACIOS, titulares de las
cédulas de identidades números V- 18.729.022, V- 6.042.331 y V- 18.729.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA GISELA
ROMERO HERNANDEZ, JOSE ANTRONIO MARQUEZ y NEY DANIEL DIAZ
UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.904, 65.590 y 150.903.

PARTE DEMANDADA: DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DAMASO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.800

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS D ELA RELACION LABORAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles seis (06) de Julio del 2011, siendo las diez (10:00 am), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3.225-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos JESUS ALEXANDER DIAZ UGAS, JUANA HAIDEE VEGAS ULLOA y YECENYA DEL CARMEN OLIVARES PALACIOS, en contra de la sociedad mercantil “DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los Abogados MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ y NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.904, 65.590 y 150.903, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ALEXANDER DIAZ UGAS, JUANA HAIDEE VEGAS ULLOA y YECENYA DEL CARMEN OLIVARES PALACIOS, partes demandantes en el presente procedimiento; igualmente hizo acto de presencia el ciudadano HERNANDO HENAO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.151.655, actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la parte accionada sociedad mercantil “DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020”, debidamente representado por el Abogado RIVERO MARCOS DAMASO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 32.800. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los trabajadores demandantes la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.865,11), por todos los conceptos demandados, correspondiendo a cada demandante la cantidad que se señala a continuación: JESUS ALEXANDER DÍAZ UGAS, cinco mil cuatrocientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.470,00); YECENYA DEL CARMEN OLIVARES PALACIOS cinco mil doscientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.222,82) y JUANA HAIDEE VEGAS ULLOA tres mil ciento setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.172,29); el cual será cancelado en cuatro (4) cuotas pagaderas los días lunes once (11) de julio de 2011; jueves once (11) de agosto julio de 2011; lunes doce (12) de septiembre de 2011 y miércoles once (11) de octubre de 2011 por ante la secretaria de este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), cada una por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.466,27), correspondiendo a cada demandante la cantidad que se señala a continuación por cada una de las cuotas pactadas: JESUS ALEXANDER DÍAZ UGAS, mil trescientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.367,50); YECENYA DEL CARMEN OLIVARES PALACIOS mil trescientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.305,70) y JUANA HAIDEE VEGAS ULLOA setecientos noventa y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 793,07). TERCERO: La representación judicial de los reclamantes acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación legal de de la parte accionada, en las condiciones expuestas, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de los ciudadanos JESUS ALEXANDER DÍAZ UGAS, YECENYA DEL CARMEN OLIVARES PALACIOS y JUANA HAIDEE VEGAS ULLOA ESPINOZA BOLIVAR VIRGINIA MERCEDES, con la parte demandada sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011).Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes

Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO


Abg. MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ,


Abg. JOSE ANTONIO MARQUEZ y


Abg. NEY DANIEL DIAZ UGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE



HERNANDO HENAO SANCHEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA



Abg. MARCOS DAMASO RIVERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


KSA/AA/Jcg
Exp. N° 3.225-11