REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 3214-11



PARTE ACTORA: ROSENDO HERNANDEZ ALBERTO FARYD, titular de la cédula de identidad número V- 16.935.347.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: COMERCIAL BAJO CERO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de 2004, bajo el número 68, tomo 113-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO FARYD ROSENDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 16.935.347, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL BAJO CERO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de 2004, bajo el número 68, tomo 113-A-Pro., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha quince (15) de mayo de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 06 de junio de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana Francia Emilia Tovar Carvallo, titular de la cedula de identidad número V- 6.850.584, en su carácter de presidenta de la empresa demandada, por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 10 del mes de junio de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud que fue diferida la hora señalada en el auto de admisión mediante auto de la misma fecha.
Es importante señalar, que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de reanudación del despacho un (1) mes y diez (10) días continuos. Una vez designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, en la misma fecha de reanudación de actividades, se procedió a darle recepción mediante auto expreso a la demanda, a los fines de su admisión dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, siendo admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2011 y ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante carteles, tal y como lo preceptúa la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes veintiocho (28) de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Procuradora de Trabajadores LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte accionante, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha martes veintiocho (28) de junio de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ALBERTO FARYD ROSENDO HERNANDEZ, en el cuerpo libelar, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa COMERCIAL BAJO CERO, desempeñándose como obrero; en una jornada de trabajo de lunes a jueves, en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a siete treinta de la noche (7:30 p.m.) y los viernes y sábados, en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) , devengando como ultimo salario mensual mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.285,50), que se traduce en cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010.
Señaló el accionante que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, no logrando acuerdo alguno sobre dicho pago, en virtud que la empresa se excepcionó de cancelarlo, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencida y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado y Utilidades fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de siete mil trescientos trece con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.313,67), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.546,12
Vacaciones vencidas: Bs. 1.328,35
Vacaciones fraccionadas: Bs. 182,11
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 96,41
Utilidades fraccionadas: Bs. 160,68
TOTAL DEMANDADO Bs. 7.313,67
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintidós (22) de septiembre de 2008; su fecha de culminación el treinta y uno (31) de diciembre de 2010; el cargo desempeñado como obrero; la duración de la relación laboral por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días; la remuneración mensual del demandante de mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.285,50), y diaria de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, se trata de una relación de trabajo de dos (02) años tres (03) meses y nueve (09) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de ciento veinte (120) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Según los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, arroja el resultado obtenido de las siguientes operaciones aritméticas:
Salario diario normal: Bs. 42,85
Utilidades anuales 15 días a razón de Bs. 42,85 diarios (salario normal):
Bs. 642,75
Bono Vacacional
7 días para el primer año de servicio, 8 días para el sgdo. año de servicio y 9 días para el tercer año de servicio,
a razón de Bs. 42,85, diarios (salario normal):
Bs. 299,95
Bs. 342,80
Bs. 385,65
Alícuota de Utilidades (Monto de Utilidades anuales dividido entre 360 días del año. Bs. 642,75/360 =:

Bs. 1,78
Alícuota de Vacaciones (Monto de Vacaciones anuales dividido entre 360 días del año.
1° año de serv. Bs. 299,95/360 = :
2° año de serv. Bs. 342,80/360 = :
3° año de serv. Bs. 385,65/360 = :


Bs. 0,83
Bs. 0,95
Bs. 1,07
Salario Integral (Salario normal sumado a las alícuotas de Utilidades y Vacaciones): 1° año de serv. Bs. 45,46
2° año de serv. Bs. 45,58
3° año de serv. Bs. 45,70
De acuerdo al tiempo efectivo de servicio en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde el pago de 45 días de salario integral por el primer año de servicio prestado, 60 días de salario integral por el segundo año de servicio prestado y 15 días por la fracción de 3 meses del tercer año de servicio prestado. En consecuencia la parte demandada le adeuda al demandante por concepto de antigüedad, el resultado arrojado por multiplicar 45 días, por el salario integral de Bs. 45,46, es decir, la cantidad de dos mil cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.045,70); 60 días, por el salario integral de Bs. 45,58, es decir, la cantidad de dos mil setecientos treinta cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.734,80) y 15 días, por el salario integral de Bs. 45,70, es decir, la cantidad de seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 685,50). Todo lo cual suma un monto a pagar por concepto de antigüedad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.466,00). ASI SE ESTABLECE

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al literal b del primer aparte, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, cuyo monto obedece al resultados de las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Sep. 2008 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 0,00 20,09 1,67 0,00
Oct. 2008 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 0,00 19,68 1,64 0,00
Nov. 2008 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 0,00 19,82 1,65 0,00
Dic. 2008 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 0,00 20,24 1,69 0,00
Ene. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 227,34 19,65 1,64 3,72
Feb. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 454,69 19,76 1,65 7,49
Mar. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 682,03 19,98 1,67 11,36
Abr. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 909,37 19,74 1,65 14,96
May. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 1.136,72 18,77 1,56 17,78
Jun. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 1.364,06 18,77 1,56 21,34
Jul. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 1.591,40 17,56 1,46 23,29
Ago. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 1.818,74 17,26 1,44 26,16
Sep. 2009 1.285,50 42,85 25,00 53,56 1.364,06 45,47 5 2.046,09 17,04 1,42 29,05
Oct. 2009 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 2.274,03 16,58 1,38 31,42
Nov. 2009 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 2.501,96 17,62 1,47 36,74
Dic. 2009 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 2.729,90 17,05 1,42 38,79
Ene. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 2.957,84 16,97 1,41 41,83
Feb. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 3.185,78 16,65 1,39 44,20
Mar. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 3.413,72 16,44 1,37 46,77
Abr. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 3.641,65 16,23 1,35 49,25
May. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 3.869,59 16,4 1,37 52,88
Jun. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 4.097,53 16,1 1,34 54,98
Jul. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 4.325,47 16,34 1,36 58,90
Ago. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 4.553,41 16,28 1,36 61,77
Sep. 2010 1.285,50 42,85 28,57 53,56 1.367,63 45,59 5 4.781,35 16,1 1,34 64,15
Oct. 2010 1.285,50 42,85 32,14 53,56 1.371,20 45,71 5 5.009,88 16,38 1,37 68,38
Nov. 2010 1.285,50 42,85 32,14 53,56 1.371,20 45,71 5 5.238,41 16,25 1,35 70,94
Dic. 2010 1.285,50 42,85 32,14 53,56 1.371,20 45,71 5 5.466,95 16,45 1,37 74,94
120 5.466,95 951,09
En consecuencia se ordena el pago de novecientos cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 951,09) por este concepto. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2008-2009, multiplicado por el salario normal diario devengado de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), lo cual arroja la cantidad de seiscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 642,75), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones vencidas. ASI SE ESTABLECE
Dieciséis (16) días de vacaciones correspondientes al segundo año de servicio 2009-2010, multiplicado por el salario normal diario devengado de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), lo cual arroja la cantidad de seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 685,60), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones vencidas. ASI SE ESTABLECE
Cuatro con veinticuatro (4,24) días correspondientes a la fracción de tres (3) meses de servicio prestado por el demandante en el tercer año de labor, lo cual emanada de dividir diecisiete (17) días correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (3 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), arrojando el resultado final de ciento ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 181,68), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Dos con veinticinco (2,25) días correspondientes a la fracción de tres (3) meses de servicio prestado por el demandante en el tercer año de labor, lo cual emanada de dividir nueve (9) días correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (3 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), arrojando el resultado final de noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 96,41), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, las mismas quedan establecidas por este Tribunal en los siguientes términos:
Tres con setenta y cinco (3,75) días correspondientes a la fracción de tres (3) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emana de dividir quince (15) días correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (3 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), arrojando el resultado final de ciento sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 160,68), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad Bs. 5.466,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Bs. 951,09
Vacaciones 2008-2009 Bs. 642,75
Vacaciones 2009-2010 Bs. 685,60
Vacaciones Fraccionadas Bs. 181,68
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 96,40
Utilidades Fraccionadas Bs. 160,68
Total Bs. 8.184,20

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.184,20), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintidós (22) de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.184,20), calculada desde la notificación de la demandada, primero (01) de junio de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALBERTO FARYD ROSENDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.935.347, contra la sociedad mercantil COMERCIAL BAJO CERO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMERCIAL BAJO CERO, C.A. al pago de la cantidad condenada de ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.184,20), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil COMERCIAL BAJO CERO, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Exp. 3214-11
KASA/AJAP/kasa