REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3.216-11
PARTE ACTORA:
AGUILERA PALACIOS LERRY JOHAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.977.109
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978.
PARTE DEMANDADA:
BALGRES, C.A. inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de 1.977, bajo el número 63, tomo 137-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS D ELA RELACION LABORAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano AGUILERA PALACIOS LERRY JOHAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.977.109, en contra de la sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 1977, bajo el número 63, Tomo 137-A, modificado posteriormente sus estatutos ante esa misma oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1989, bajo el número 47, Tomo 62-A-Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS D ELA RELACION LABORAL, presentada en fecha veinticinco (25) de Abril del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibida por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, y admitida mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del 2011, ordenándose la notificación mediante cartel de notificación a la parte accionada sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha seis (06) de Junio del 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana LIGMAURY PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.091.527, en su carácter de ANALISTAS DE RECURSOS HUMANOS, de la accionada arriba identificada; en tal sentido por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día trece (13) de junio del 2011, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve (9:00 a.m.), de la mañana.
Es importante señalar que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, hasta el veinticinco (25) de Mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de reanudación del despacho un mes (01) mes. Una vez designada, Juramentada e incorporada quien suscribe como Juez de este despacho, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2011, y reanudada las actividades del Tribunal en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, en la misma fecha de reanudación de actividades, se procedió a darle recepción mediante auto expreso a la demanda, a los fines de su admisión dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, siendo admitida la demanda en fecha treinta (30) de mayo del 2011, y ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante carteles, tal y como lo preceptúa la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Junio del 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano AGUILERA PALACIOS LERRY JOHAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.977.109, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación Judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Junio del 2011, para la publicación del texto integro de la sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alego el demandante AGUILERA PALACIOS LERRY JOHAN, en el cuerpo libelar, que en fecha veinticinco (25) de Julio del 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”, desempeñándose con el cargo de electricista, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.), a cuatro treinta de la tarde (4:30 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.223,70), que se traduce en CUARENTA BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 40,79), diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha seis (06) de Junio del 2010.
Señalo el accionante que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus Prestaciones Sociales, no logrando acuerdo alguno sobre dicho pago, en virtud que la empresa demandada no compareció a realizar el mismo, motivo por el cual acudió ante la vía Judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 13.121,85), discriminados de la siguiente forma:
- Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.062,60
- Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.019,75
- Utilidades Fraccionadas Bs. 2.039,50
TOTAL DEMANDADO: Bs. 13.121,85
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintisiete (27) de julio de 2005; su fecha de culminación el seis (06) de junio de 2010; el cargo desempeñado como Electricista; la duración de la relación laboral por un tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y ocho (08) días; la remuneración mensual del demandante de mil doscientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.223,70), y diaria de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre la empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda ULTRACEBAL, en virtud que quedó admitida la relación de trabajo mantenida entre el demandante y la empresa demandada, la cual debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, hasta el seis (06) de junio de 2010, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) años, diez (10) meses y ocho (08) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos por este concepto por el tercer año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos al los computados en el año anterior, es decir cuatro (04) días, por este concepto por el cuarto año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos al los computados en el año anterior, es decir, seis (6) días, por este concepto por el quinto año de servicio prestado, que si bien no fue laborado en su totalidad por el ciudadano actor, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis meses como lo establece la norma en comento.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, las cuales, en este caso particular, deben calcularse de acuerdo al numero de dias establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre la empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda ULTRACEBAL, en sus cláusulas 57 y 56 literal e respectivamente. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado para el periodo nov-2005 hasta ene-2006, un salario de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50); para el periodo feb-2006 hasta ago-2006 un salario de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15,53); para el periodo nov-2006 hasta abr-2006 un salario de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 17,08), para el periodo may-2007 hasta abr-2008 un salario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49); para el periodo may-2008 hasta abr-2009 un salario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64); para el periodo may-2009 hasta ago-2009 un salario de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31); para el periodo sep-2009 hasta ene-2010 un salario de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32,24); para el periodo feb-2010 hasta abr-2010 un salario de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 35,47) y para el periodo may-2010 hasta jun-2010 un salario cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79). En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario dias por mes a cancelar prestación acumulada (5 dias por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ago. 2005 405,00 13,50 7,88 135,00 547,88 18,26 0 0,00 13,33 1,11 0,00
Sep. 2005 405,00 13,50 7,88 135,00 547,88 18,26 0 0,00 12,71 1,06 0,00
Oct. 2005 405,00 13,50 7,88 135,00 547,88 18,26 0 0,00 13,18 1,10 0,00
Nov. 2005 405,00 13,50 7,88 135,00 547,88 18,26 5 91,31 12,95 1,08 0,99
Dic. 2005 405,00 13,50 7,88 135,00 547,88 18,26 5 182,63 12,79 1,07 1,95
Ene. 2006 405,00 13,50 7,88 135,00 547,88 18,26 5 273,94 12,71 1,06 2,90
Feb. 2006 465,75 15,53 9,06 155,25 630,06 21,00 5 378,95 12,76 1,06 4,03
Mar. 2006 465,75 15,53 9,06 155,25 630,06 21,00 5 483,96 12,31 1,03 4,96
Abr. 2006 465,75 15,53 9,06 155,25 630,06 21,00 5 588,97 12,11 1,01 5,94
May. 2006 465,75 15,53 9,06 155,25 630,06 21,00 5 693,98 12,15 1,01 7,03
Jun. 2006 465,75 15,53 9,06 155,25 630,06 21,00 5 798,98 11,94 1,00 7,95
Jul. 2006 465,75 15,53 9,06 155,25 630,06 21,00 5 903,99 12,29 1,02 9,26
Ago. 2006 465,75 15,53 10,35 155,25 631,35 21,05 5 1.009,22 12,43 1,04 10,45
Sep. 2006 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.124,97 12,32 1,03 11,55
Oct. 2006 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.240,71 12,46 1,04 12,88
Nov. 2006 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.356,46 12,63 1,05 14,28
Dic. 2006 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.472,20 12,64 1,05 15,51
Ene. 2007 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.587,95 12,92 1,08 17,10
Feb. 2007 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.703,70 12,82 1,07 18,20
Mar. 2007 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.819,44 12,53 1,04 19,00
Abr. 2007 512,32 17,08 11,38 170,77 694,48 23,15 5 1.935,19 13,05 1,09 21,05
May. 2007 614,79 20,49 13,66 204,93 833,38 27,78 5 2.074,09 13,03 1,09 22,52
Jun. 2007 614,79 20,49 13,66 204,93 833,38 27,78 5 2.212,98 12,53 1,04 23,11
Jul. 2007 614,79 20,49 13,66 204,93 833,38 27,78 5 2.351,88 13,51 1,13 26,48
Ago. 2007 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 2.491,06 13,86 1,16 28,77
Sep. 2007 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 2.630,24 13,79 1,15 30,23
Oct. 2007 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 2.769,43 14 1,17 32,31
Nov. 2007 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 2.908,61 15,75 1,31 38,18
Dic. 2007 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 3.047,79 16,44 1,37 41,75
Ene. 2008 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 3.186,97 18,53 1,54 49,21
Feb. 2008 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 3.326,15 17,56 1,46 48,67
Mar. 2008 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 3.465,33 18,17 1,51 52,47
Abr. 2008 614,79 20,49 15,37 204,93 835,09 27,84 5 3.604,52 18,35 1,53 55,12
May. 2008 799,23 26,64 19,98 266,41 1.085,62 36,19 5 3.785,45 20,85 1,74 65,77
Jun. 2008 799,23 26,64 19,98 266,41 1.085,62 36,19 5 3.966,39 20,09 1,67 66,40
Jul. 2008 799,23 26,64 19,98 266,41 1.085,62 36,19 5 4.147,33 20,3 1,69 70,16
Ago. 2008 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 7 4.401,16 20,09 1,67 73,68
Sep. 2008 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 4.582,46 19,68 1,64 75,15
Oct. 2008 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 4.763,77 19,82 1,65 78,68
Nov. 2008 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 4.945,08 20,24 1,69 83,41
Dic. 2008 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 5.126,38 19,65 1,64 83,94
Ene. 2009 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 5.307,69 19,76 1,65 87,40
Feb. 2009 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 5.489,00 19,98 1,67 91,39
Mar. 2009 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 5.670,30 19,74 1,65 93,28
Abr. 2009 799,23 26,64 22,20 266,41 1.087,84 36,26 5 5.851,61 18,77 1,56 91,53
May. 2009 879,15 29,31 24,42 293,05 1.196,62 39,89 5 6.051,05 18,77 1,56 94,65
Jun. 2009 879,15 29,31 24,42 293,05 1.196,62 39,89 5 6.250,48 17,56 1,46 91,47
Jul. 2009 879,15 29,31 24,42 293,05 1.196,62 39,89 5 6.449,92 17,26 1,44 92,77
Ago. 2009 879,15 29,31 26,86 293,05 1.199,06 39,97 9 6.809,64 17,04 1,42 96,70
Sep. 2009 967,06 32,24 32,24 322,35 1.321,65 44,05 5 7.029,91 16,58 1,38 97,13
Oct. 2009 967,06 32,24 32,24 322,35 1.321,65 44,05 5 7.250,19 17,62 1,47 106,46
Nov. 2009 967,06 32,24 32,24 322,35 1.321,65 44,05 5 7.470,46 17,05 1,42 106,14
Dic. 2009 967,06 32,24 32,24 322,35 1.321,65 44,05 5 7.690,74 16,97 1,41 108,76
Ene. 2010 967,06 32,24 32,24 322,35 1.321,65 44,05 5 7.911,01 16,74 1,40 110,36
Feb. 2010 1.064,00 35,47 35,47 354,67 1.454,13 48,47 5 8.153,37 16,65 1,39 113,13
Mar. 2010 1.064,00 35,47 35,47 354,67 1.454,13 48,47 5 8.395,72 16,44 1,37 115,02
Abr. 2010 1.064,00 35,47 35,47 354,67 1.454,13 48,47 5 8.638,08 16,23 1,35 116,83
May. 2010 1.223,70 40,79 40,79 407,90 1.672,39 55,75 5 8.916,81 16,4 1,37 121,86
Art. 108 L.O.T. Parg. 1°, Lit. C. 1.223,70 40,79 40,79 407,90 1.672,39 55,75 16 9.808,75 16,4 1,37 134,05
297 9.808,75 2.056,06
En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de nueve mil ochocientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.808,75), por concepto de antigüedad y la cantidad de dos mil cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 2.056,06), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
VACACIONES FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la relación de que mantuvo con la empresa demandada, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre la empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda ULTRACEBAL, siendo que en la cláusula 56 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de sesenta (60) días de salario básico por concepto de vacaciones durante su vigencia, estableciendo el segundo aparte de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Veinticinco (25) días correspondientes a la fracción de cinco (05) meses de servicio, transcurridos desde el pago de vacaciones colectivas correspondientes al mes de diciembre del año 2009, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emana de dividir sesenta (60) días correspondientes por cada año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (5 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de mil diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.019,75), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Utilidades fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre la empresa Balgres, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del estado Miranda ULTRACEBAL, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 57 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Cincuenta (50,66) días correspondientes a la fracción de seis (05) meses de servicio, transcurridos desde el pago de utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2009, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emanada de dividir ciento veinte (120) días correspondientes por cada año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (5 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), arrojando el resultado final de dos mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.039,50), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad Bs. 9.808,75
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Bs. 2.056,06
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.019,75
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.039,50
Total Bs. 14.924,06
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir, de catorce mil novecientos veinticuatro con seis céntimos (Bs. 14.924,06), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, seis (06) de junio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir; catorce mil novecientos veinticuatro con seis céntimos (Bs. 14.924,06), calculada desde la notificación de la demandada, dos (02) de junio de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LERRY JOHAN AGUILERA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 12.977.109, contra la sociedad mercantil BALGRES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A. al pago de la cantidad condenada de catorce mil novecientos veinticuatro con seis céntimos (Bs. 14.924,06), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil BALGRES, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3216-11
KASA/AJAP/kasa
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