REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3148-11
PARTE ACTORA: HERNANDEZ LAFFONT NAYIVIS MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.455.909.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819.
PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.819
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DESCUENTOS INDEBIDOS Y UTILIDADES 2009.



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Lunes dieciocho (18) de julio del 2011, siendo las dos y treinta (02:30 p.m), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3148-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DESCUENTOS INDEBIDOS Y UTILIDADES 2009, ha incoado la ciudadana HERNANDEZ LAFFONT NAYIVIS MARIA, en contra de la empresa DIA A DIA SUPERMERCADOS. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana HERNANDEZ LAFFONT NAYIVIS MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.455.909, parte actora en la presente causa, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, en su carácter de apoderado judicial; igualmente se hizo presente el Abogado CHRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.866, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada “DIA DIA SUPERMERCADOS C.A”, realiza el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: La parte demandada acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.024,09), no es lo correcto por cuanto recibió la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 524,09) como anticipo por concepto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00). En consecuencia la parte demandad ofrecerá cancelar dicha cantidad de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
NAYIVIS MARIA HERNANDEZ BANCO PROVINCIAL 00114825 Bs. 5.500,00

SEGUNDO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana NAYIVIS MARIA HERNANDEZ LAFFONT, con la representación judicial de la parte accionada “DIA DIA SUPERMERCADOS C.A”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Asimismo se ordena la devolución de los escritos probatorios. CÚMPLASE.



Dra. YSABEL PIÑEYRO
LA JUEZA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA SECRETARIO ACCIDENTAL



NAYIVIS M. HERNANDEZ L.
PARTE ACTORA




Abg. RICHERT GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE







Abg. CHRISTIAN ANDRE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp. N° 3.148-11
YPV/RM/Dr.