REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2642-11.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAUL DELPIANI HERRERA Y MIGUEL HUMBERTO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 11.917 y 32.063.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FREDDY DE LA CRUZ IBARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.061

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de una (01) pieza constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, y dos cuaderno de anexos constantes de cuarenta y cuatro (44) el primer cuaderno y de ochenta y nueve (89) folios útiles el segundo cuaderno, el expediente signado bajo el Nº 2960-2011, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la CONSULTA, ordenada por el referido Juzgado de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL ha incoado el ciudadano VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840, contra los ciudadanos WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 139 al 150 de fecha 30-05-2.011 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840 contra los ciudadanos WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente.
Cursa a los folios 151, de fecha 30/05/2011, oficio Nº 5370-S/N, en la cual se remite a este Tribunal por consulta.
Cursa a los folios 152, de fecha 08-06-2011 auto en el que este Tribunal le da entrada y acuerda dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
Cursa al folio 153 de fecha 9-06-2011, la parte presuntamente agraviada consigna mediante diligencia escrito de informes.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Ahora bien, infiere este Tribunal que las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el articulo 6º Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta del Derecho Constitucional denunciado se encuentra establecido en el articulo 50 de la Constitucional de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual refiere al libre transito, y de los artículos 659, 660, 662 y 663 del Código Civil referido al derecho de paso; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en virtud de la instalación de un portón en la servidumbre del camino real denominado “El Bejuco”.
Igualmente, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentren ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegando que no se puede colocar allí un portón por cuanto este camino es una servidumbre de paso.
Con relación a la servidumbre de paso, el accionante disponía de la vía ordinaria de interponer ente el Tribunal Civil competente la demanda respectiva conforme a los artículos señalados por este en su querella es decir hacer valer ante los referidos Tribunales la norma contenida en los artículos 659 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes citados. Toda vez que la parte presuntamente agraviada disponía de medios ordinarios, para hacer valer su derecho a la defensa.
De lo antes trascrito, se evidencia que la parte recurrente tenia vías ordinarias idóneas, que son los medios indudables establecidos por el legislador para que no se haga nugatorio ese derecho; en efecto, si bien el derecho a la libertad de transito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con los derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre transito.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que no se encuentra lesionado en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, y alegado por el querellante. Así se declara. En base a los argumentos anteriormente señalados esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5, ya mencionado, en los términos expuestos por este Tribunal motivado a que el accionante, tiene la oportunidad de acudir a la vía ordinaria, a ejercer su derecho, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizo la via idónea y así se decide.” Sic.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La parte presuntamente agraviada alegó que es un hecho publico y notorio la instalación de un portón en la entrada principal que da acceso a la residencias Praderas Country, en el camino denominado Camino Real el Bejuco y dicho portón, restringe el acceso a los hogares.
Que la accion es motivada a un grupo de personas bajo la tutela de Voceros del consejo comunal anteriormente Asociación de Vecinos que no llega al 15% de la población Las Colinas, han querido cercenar el derecho al libre transito vehicular a las diferentes parcelas ubicadas en el sector (Praderas Country, Hortensias, etc.) instalando el portón que no cubre la totalidad de la urbanización Las Carolinas y que vulnera todos los derechos y servicios de otras comunidades.
Que el parcelamiento Praderas Country, fue inicio de las ventas de parcelas en el sector, siendo el ciudadano Victor garcia, el primer habitante en la misma que vivio la vaguada en el año 1997 y quien hasta la presente fecha realizo el esfuerzo extraordinario para la construccion del puente existente por parte de todas las constructoras y vendedores del terreno.
Que posteriormente entre los años 2003 y 2004, los miembros de la Asociación de vecinos de las Carolinas, quisieron trancar nuevamente el camino denominado El Bejuco y pretenden cercenar el derecho al libre transito vehicular y que es la unica via de acceso a los hogares.que nuevamente comieza la arremetida de cerrar el paso a principios del año 2008, comenzando a entregar los documentos y cartas emanadas a las nuevas autoridades Municipales, al alcalde, el arquitecto Achundia, director de Catastro y Urbanismo de Santa Teresa.
Que a comienzo del mes de marzo del año 2009, (nuevas autoridades en el Municipio), comienzan nuevamente la gente de las Carolinas a realizar reuniones en su Urbanización para el cierre de la via denominada El Bejuco, ya que existian nuevamente autoridades y los habitantes y propietarios de Pradera Country y La Hortensia, vuelven a realizar la faena a entregar docuementos a las autoridades de la Alcaldía.
Que a comienzo de marzo de 2010, los habitantes o representantes de las Carolinas, comienzan a realizar trabajos de excavación para los pilares de una reja sin permiso alguno, violando los oficios emanados por la Alcaldía Municipal.
Que en fecha 17 de marzo de 2010, se realizo reunión en el despacho de la Síndico, entre las diferentes urbanizaciones y parcelamientos, el Ingeniero Municipal y las Sindico de la Alcaldía, donde cada uno de los entes involucrados expusieron sus motivos.
Que desde la fecha de reunión en el despacho de la síndico, la gente de la urbanización Las Carolinas continuaban realizando trabajos para el cierre del camino sin importarle la reunión realizada.
Que los representantes de la urbanización las Carolinas, (del grupo que instalo el portón) ponen como primera fecha de reunión el dia 15 de febrero, asistiendo el ingeniero Miguel Alcalá, director de Ingeniería Municipal, el representante de Praderas Country, el representante de las Hortensias y el señor Wilfredo Ramos por las Carolinas, anunciando Wilfredo, que la misma se suspendía para el dia 17-02-2011, a la cual no asistieron por la parte que corresponde a la Urbanización Las Carolinas.
Que en fecha 08 de febrero de 2011, se dirigieron a la Defensoria del Público, argumentándoles que se dirigieran nuevamente al alcalde del Municipio y al Ingeniero Municipal.
Que ante el hecho de los habitantes de las carolinas no respetan las diferentes comunicaciones y seguían trancando un portón que no cuentan con los permisos requeridos, procediendo el ciudadano Víctor García a tramitar comunicaciones a la policía Municipal y Estadal del Estado Miranda.
Fundamento su acción en los artículos 50, 55 y 131, todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida y sustanciada con la urgencia del caso, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley; igualmente pidió se ordene la paralización de cualquier actividad que modifique o que atente contra el libre transito tanto automotor como de usuarios.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
Alego que este procedimiento no debió intentarse, por cuanto hay una inversión en el proceso, se invierte, y se esta tratando de terminar por donde debería comenzar, es decir en realidad las partes están tratando de comenzar por donde debían terminar, debido a que hay una prejudicialidad, que seria el pronunciamiento sobre ciertos puntos en cuestión que ya hemos señalado, la Ingeniería Municipal se ha comprometido a muchas cosas y no las ha cumplido, debiendo haber contribuido con la solución del problema. Hay una ruptura vertical de la taxatividad de los artículos 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos donde no se llenan los requisitos y que hacen inadmisible la siguiente acción de amparo.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Correspondió conocer a este Tribunal, de la consulta de la sentencia de fecha 30-05-2.011, que fuera dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Acción de Amparo Constitucional que sigue VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840, contra WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente, recibiéndose los autos en fecha 08-06-2.011 procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 2642-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose oportunidad para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, resulta de interés citar la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, no existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez de Primera Instancia, para que se configure la primera instancia…”
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840, contra WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLE.-
FONDO DEL ASUNTO
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 50, 55 y 131 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:
“Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.


Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.


Artículo 131. “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho al libre transito o derecho de paso, por parte de los ciudadanos WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente.
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA
Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
Observa quien decide, que la presente acción de Amparo Constitucional versa o se circunscribe a la presunta violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna de acuerdo con lo expuesto por la accionante, el Derecho de libre transito o derecho de paso, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas presuntas violaciones se derivan del supuesto accionar por parte de los ciudadanos WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN (identificados ut-supra), quien, según lo alegado por el representante de la agraviada (textual): “Un grupo de personas bajo tutela de voceros del Consejo Comunal; anteriormente Asociado de vecinos, que no llegan al 15% de la población Las Carolinas, han querido cercenar el Derecho al Libre Transito Vehicular, a las diferentes parcelas ubicadas en el sector pradera Contry, hortensias, etc) instalando el portón que no cubre la totalidad de la urbanización Las Carolinas y que vulnera todos los derechos y servicio de otras comunidades”
Ahora bien, quien aquí decide, sostiene el criterio del juzgado A quo, por cuanto no existe comprobación de la violación de los derechos antes señalados, pues si bien es cierto que nuestra carta Magna ha contemplado mencionados derechos constitucionales, amparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constitucionales, no es menos cierto que se hace necesario demostrar que realmente la persona a la que se le imputa la violación ha incurrido en tales violaciones en perjuicio del agraviado.
En el caso bajo estudio, el accionante alegó una serie de hechos que podrían configurar violación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende que el presunto agraviante hubiese procedido como lo alegó la parte acciónate.
A mayor abundamiento se observa que, la parte accionada en el presente procedimiento, negó haber ejecutado los actos lesivos que le fueron imputados por el accionante y, al no haber incurrido el presunto agraviante en aceptación de los hechos, es obvia la improcedencia de la acción constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considera quien aquí decide, que no se encuentra lesionado en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, y alegado por el querellante. Y ASI DE DECIDE.
En consecuencia; con relación a los argumentos antes señalados, quien aquí sentencia observa que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5, en los términos expuesto por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe declarar CONFIRMADA la sentencia de fecha 30-05-2.011, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró INADMISBLE la presente a acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840 contra el ciudadano WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V11.226.056, respectivamente. YASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30-05-2.011, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró INADMISIBLE la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo incoada por VICTOR ORLANDO GARCIA COLINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.840 contra el ciudadano WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. N° 2642-11