REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE: 2595 -10
PARTE ACTORA: JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.464.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97. 228.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
CAUSA: OPOSICION A LA MEDIDA
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010, por la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.464, asistida por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, solicitando igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y, por auto de esa misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo con el fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal consideró procedente la medida solicitada y en consecuencia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un bien inmueble propiedad de la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 132 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Urbanización Vista Real, Primera Etapa, sector Cantarrana, Charallave del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad y en el auto que decretara la medida.
En fecha 07 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2.010, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, en su carácter de parte actora, consignó escrito de pruebas.
Cursa al folio 37 de fecha 18-07-2011, auto de admisión de las pruebas consignadas por la parte actora en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2.006, inserto bajo el Nº 35, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en auto, marcado con la letra “A”, alega el demandante que su representada celebró con el carácter de La Compradora, Un Contrato de Promesa Bilateral De Compra Venta, con la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.079, en su carácter de La Vendedora. Ahora bien a los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14-12-2010, se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 12 de Septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 06, folios 31 al 41, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del 2002, que corre inserto en autos, marcado con la Letra “B”, alega el demandante que con este instrumento prueban que LA VENDEDORA es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 132 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Urbanización Vista Real, Primera Etapa, sector Cantarrana, Charallave del Estado Miranda, La Parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (273 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Área Verde; SUR: Con Transversal 07; ESTE: Con Parcela Nº 131; y OESTE: Con Parcela Nº 133. Le corresponde un porcentaje de 0,22005%. La vivienda tiene un área de construcción de Setenta Y Dos Metros Cuadrados Con Setenta Y Dos Decímetros Cuadrados (72,72 MTS2) y consta de Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (03) Habitaciones y Dos (2) Baños. Ahora bien, a los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14-12-2010, se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2006, el cual cursa en autos, marcado con la Letra “C”, alega el demandante que con este instrumento prueban que sobre el referido inmueble había sido constituida una Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado. Ahora bien, sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Documento Privado, contentivo de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha 22 de Mayo de 2006, que corre inserto en autos, marcado con la Letra “D”, alega el demandante que con este instrumento prueban que las partes celebraron un nuevo Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. Ahora bien, a los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14-12-2010, se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2010, el cual cursa en autos, marcado con la Letra “E”, alega el demandante que con este instrumento prueban que sobre el referido inmueble existe una Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado. Ahora bien sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en fase de sentencia, se procede a hacer bajo las siguientes consideraciones.
En fecha 07 de julio del año 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, ambos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, formuló mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2.010, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 132 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Urbanización Vista Real, Primera Etapa, sector Cantarrana, Charallave del Estado Miranda. La Parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (273 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Área Verde; SUR: Con Transversal 07; ESTE: Con Parcela Nº 131; y OESTE: Con Parcela Nº 133. Le corresponde un porcentaje de 0,22005%. La vivienda tiene un área de construcción de Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (72,72 MTS2) y consta de Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (03) Habitaciones y Dos (2) Baños. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 06, folios 31 al 41, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del 2002; alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:
“… Segundo: El fundamento esencial de la operación que por este medio se hace al decreto y ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes identificado, lo representa la falta de comprobación de los extremos de procedencia de las medidas cautelares nominadas exigidos por el Código de Procedimiento civil, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de mora o riesgo de inejecución (periculum in mora).
No habiendo solicitado la demandante la concesión de la medida cautelar a la cual se hace oposición por la via de caucionamiento sino por la ordinaria, ella se encontraba en la carga de probar, siquiera presuntivamente, los extremos de procedencia de la cautela solicitada a los cuales antes se hizo referencia. Ese honorable tribunal, por decreto del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), estimó que tales requisitos se encontraban cumplidos, mas la demandada considera que en realidad los mismos no se encuentran demostrados de ninguna manera.
Tercero: Por lo que se refiere a la apariencia de un buen derecho, la demandante alega la existencia entre ella y la demandada, de dos (2) contrataciones diferentes sobre un mismo bien. La segunda de ellas, según su orden cronológico y que sería la que debería considerarse a los efectos de la pretensión de cumplimiento, es un documento simplemente privado carente, además, de fecha de otorgamiento, razón por la cual de su texto no puede ningún aplicador jurídico determinar la exigibilidad de lo supuestamente pactado. Dicho documento, el cual le fue opuesto a mi representada para su reconocimiento, será objeto de impugnación en la contestación que se dé a la demanda, que es la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo entonces fehaciente el documento, mal podría un sentenciador considerar que el mismo es prueba suficiente de la existencia de buen derecho en cabeza de la demandante.
Cuarto: Respecto de la prueba del peligro de mora o riesgo de inejecución, encontramos que el demandante y solicitante de la medida cautelar objeto de oposición, no aporto en autos el más mínimo elemento de convicción sobre tal aspecto. No obstante tal ausencia probatoria, el tribunal, en su decreto cautelar considero que si existía en autos pruebas de tal requisito, lo cual dio por demostración en los siguientes términos…”
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425, donde se estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Así las cosas, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, no obstante de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada, abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, solo se limitó a la simple manifestación de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida solicitada por la accionante, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, razón por la cual mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición,
Aunado a lo expresado anteriormente, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquiera medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser valorado por el juez para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, que devienen en el presente caso, de la revisión tal como se dejo constancia en el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, de los documentos acompañados al escrito libelar, a los fines de evitar que el inmueble sobre el cual recayó la medida sea transferida su propiedad, lo cual constituyen garantía suficiente del derecho fundamental de la ciudadana a una tutela judicial efectiva.
Por los razonamientos que anteceden, se concluye que en el presente caso ha quedado suficientemente demostrada la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora, siendo así improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.228, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.079, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la referida ciudadana, JOSEFA ANTONIA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5891.464.
2. Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 132 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Urbanización Vista Real, Primera Etapa, sector Cantarrana, Charallave del Estado Miranda, La Parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (273 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Área Verde; SUR: Con Transversal 07; ESTE: Con Parcela Nº 131; y OESTE: Con Parcela Nº 133. Le corresponde un porcentaje de 0,22005%. La vivienda tiene un área de construcción de Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (72,72 MTS2) y consta de Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (03) Habitaciones y Dos (2) Baños. El cual fue adquirido por la ciudadana MIRTHA MAYIRA LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.079, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 12 de Septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 06, folios 31 al 41, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del 2002.
3. En virtud de la declaratoria sin lugar a la oposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de julio de de dos mil once (2011). Años: 202º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. Nº 2595-10
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