REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE N° 633-05
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAUL HEREIDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.827.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA ROSA MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.985.445.
PARTE DEMANDADA: MIRNA MILAGROS RANGEL VILLALBA, NAYDU DE JESUS MIRALLES DE SOTO, JOSE GREGORIO SOTO y ROSALIA RAMIREZ ACEVEDO, titulares de la cedula de identidad N° 12.763.221, 6.991.278, 10.888.615, 2.040.531, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VILLANUEVA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.849.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre del 2005, es recibida demanda por Nulidad de Venta por proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, incoada por JOSE RAUL HEREIDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.827.819, contra MIRNA MILAGROS RANGEL VILLALBA, NAYDU DE JESUS MIRALLES DE SOTO, JOSE GREGORIO SOTO y ROSALIA RAMIREZ ACEVEDO, titulares de la cedula de identidad N° 12.763.221, 6.991.278, 10.888.615, 2.040.531, respectivamente.
Cursa al folio 11 de fecha 21-10-2.005, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en la que remitió el expediente para este Tribunal, por cuanto el inmueble objeto del litigio tiene su domicilio en los Valles del Tuy.
Cursa a los folios 13 de fecha 21-11-2.005 auto dictado por este Tribunal en la que se le da entrada en los libros bajo el N° 633-05, y por cuanto no reúne los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto no se de cumplimiento con la norma precitada.
Cursa a los folios 90 de fecha 17-01-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que se admite la presente demanda.
Cursa a los folios 94 de fecha 08-02-2.006 diligencia suscrita por la parte actora solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en los folios del 83 al 85 de as actas que anteceden.
Cursa a los folios 95 de fecha 15-02-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que le hace entrega a la parte actora compulsas de citación a los fines de que proceda a realizar citaciones correspondientes de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 103 al 114 de fecha 10-04-2.006 reforma de Nulidad de Venta.
Cursa a los folios 295 de fecha 17-05-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que abre la segunda pieza, por estar el expediente en un estado muy voluminoso.
Cursa a los folios 01 de la segunda pieza de fecha 17-05-2.006 auto dictado por este Tribunal en la qua acuerda abrir la segunda pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 17-05-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 03 de fecha 25-05-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 5 de fecha 12-06-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que deja constancia que recibe cartel de citación.
Cursa a los folios 6 de fecha 04-07-2.006 auto dictado por este tribunal en el que da por recibido comisión proveniente del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa a los folios 40 de fecha 24-03-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que recibe cartel de citación de fecha 16-05-2.006.
Cursa a los folios del 41 al 46 de fecha 02-06-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna ejemplares del diario la Voz y Ultimas Noticias de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 47 al 48 de fecha 04-07-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna ejemplares del diario la Voz y Ultimas Noticias de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 50 de fecha 11-07-2.006 diligencia suscrita por el secretario de este tribunal en la que dejo constancia de haberse traslado al domicilio de los demandados y fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 52 de fecha 28-09-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se nombre al defensor judicial de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 53 de fecha 05-10-2.006 auto dictado por este tribunal en la que designó como defensor judicial a la Dra. Ana Maria Villanueva; inpreabogado bajo el N° 48.849.
Cursa a los folios 55 de fecha 17-10-2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 59 de fecha 26-10-2.006 diligencia suscrita por la defensora judicial designada de aceptación de cargo.
Cursa a los folios 58 de fecha 05-12-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 59 de fecha 06-12-2.006 auto dictado por este Tribunal en la ordena a la parte actora librar las copias fotostáticas a los fines de librar las respectiva compulsa de citación.
Cursa a los folios 60 de fecha 15-01-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna copias simples a los fines de la citación.
Cursa a los folios 61 de fecha 23-01-2.007 auto dictado por este Tribunal en la que ordena librar la compulsa.
Cursa a los folios 63 de fecha 07-02-2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 65 al 66 de fecha 20-03-2.007 escrito de contestación de la demanda.
Cursa a los folios del 67 al 68 de fecha 16-04-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna baucher de depósito bancario.
Cursa a los folios 69 de fecha 17-04-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 76 de fecha 27-04-2.007 auto de admisión de pruebas.
Cursa a los folios 80 de fecha 27-04-2.007 auto dictado por este tribunal en la que ordena librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 82 de fecha 01-08-2.007 auto dictado por este Tribunal en el que dejó constancia que recibió oficio proveniente del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada.
Cursa a los folios 85 de fecha 06-08-2.007 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 86 de fecha 20-09-2.007 auto dictado por este Tribunal en el que dejó constancia que recibió oficio proveniente del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada.
Cursa a los folios 92 de fecha 06-04-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita que la nueva Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 93 de fecha 09-04-2.010 auto de avocamiento.
Cursa a los folios 95 de fecha 15-06-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la revocación de la defensora judicial por cuanto la misma no cumplió con las funciones inherentes a su cargo.
Cursa a los folios 96 de fecha 01-03-2.011 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se libre cartel de notificación a la defensora judicial.
Cursa a los folios 100 de fecha 09-03-2.011 auto dictado por este tribunal en el que ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 103 al 104 de fecha 25-03-2.011 diligencia suscrita por la defensora judicial en la que se da por notificada.
Cursa a los folios 105 de fecha 25-04-2.011 auto dictado por este tribunal en el que acuerda darle entrada al presente expediente al estado de sentencia.
Cursa a los folios 106 de fecha 27-06-2.011 auto de diferimiento.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Sin entrar a considerar los alegatos del actor y la defensa de oficio, este Tribunal a imperiosa necesidad de hacer ciertas consideraciones en torno a la citación practicada en los ciudadanos MIRNA MILAGROS RANGEL VILLALBA, NAYDU DE JESUS MIRALLES DE SOTO, JOSE GREGORIO SOTO y ROSALIA RAMIREZ ACEVEDO, titulares de la cedula de identidad N° 12.763.221, 6.991.278, 10.888.615, 2.040.531, respectivamente.
Efectivamente, en fecha 16-05-2.006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber localizado a los demandados.
La citación, dentro de un proceso iniciado, es entendida como la más elemental institución que garantiza el derecho a la defensa, no es la única porque puede una persona estar citada y violentarse su derecho de otra forma, pero es la primera y la más importante porque es la que entera al accionado de que el órgano jurisdiccional ha sido accionado en base a una pretensión que le va a afectar y puede desembocar en una conducta coactiva que deberá cumplir aun en contra de su voluntad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2004 (Exp. N° 03- 0292) y citando a su vez la Nº 1020/03 del 2 de mayo lo expresó en la siguiente forma:
En efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha indicado en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, lo siguiente:
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La citación, así entendida, es un elemento intrínseco al derecho a la defensa y debido proceso como garantías constitucionales, por lo tanto, su interpretación debe ser extensiva.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la afirmación del Alguacil: “porque siempre conseguí ese inmueble solo”, no deja claro si las demandas efectivamente tenían su domicilio en esa dirección o en otro, porque en caso de ser el primer supuesto la citación personal no se habría materializado, por lo tanto, resulta írrito considerar que el llamado por carteles y el defensor adlitem subsanaría tal circunstancia, como en efecto ocurrió en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo citado y en ánimos de garantizar el derecho a la defensa involucrado, este Tribunal declara la nulidad de la citación practicada y las actuaciones posteriores a la fecha 16-05-2.006.
Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que remitan a este Despacho el último domicilio de las ciudadanos MIRNA MILAGROS RANGEL VILLALBA, NAYDU DE JESUS MIRALLES DE SOTO, JOSE GREGORIO SOTO y ROSALIA RAMIREZ ACEVEDO, titulares de la cedula de identidad N° 12.763.221, 6.991.278, 10.888.615, 2.040.531, respectivamente; y una vez conste en autos la respectiva información la parte actora deberá impulsar la citación personal de los codemandadas de conformidad con los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así mismo visto el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada en fecha 25/02/2011, por el Magistrado Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, exp. Nº.10-1425, en el cual establece:
“…Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial”.
De lo expuesto esta Juzgadora siguiendo el criterio vinculante de la Sala, ordena la Notificación del Procurador General De La Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal de los demandados MIRNA MILAGROS RANGEL VILLALBA, NAYDU DE JESUS MIRALLES DE SOTO, JOSE GREGORIO SOTO y ROSALIA RAMIREZ ACEVEDO, titulares de la cedula de identidad N° 12.763.221, 6.991.278, 10.888.615, 2.040.531, respectivamente.
2) SE ORDENA oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que remitan a este Despacho el último domicilio de las ciudadanos MIRNA MILAGROS RANGEL VILLALBA, NAYDU DE JESUS MIRALLES DE SOTO, JOSE GREGORIO SOTO y ROSALIA RAMIREZ ACEVEDO, titulares de la cedula de identidad N° 12.763.221, 6.991.278, 10.888.615, 2.040.531, respectivamente;
3) SE ORDENA notificar al Procurador General De La Republica Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes julio de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/feed
Exp. Nº 633-05
|