REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, once (11) de julio de dos mil once (2011).
201° y 152°
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MACHADO, MARÍA GUADALUPE MOLINA AFRICANO, SANTOS CESAR OCAÑA COX, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 979.686, V-16.591.613, V- 16.005.669, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CÓRDOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108213.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.147.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA RAMÓN VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15293.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nro. 19581
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de octubre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusiera el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JULIO CESAR MACHADO, MARÍA GUADALUPE MOLINA AFRICANO, SANTOS CESAR OCAÑA COX, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de verificarse la intimación y diera contestación a la demanda. Apercibiéndose a la parte intimada que en el plazo indicado debería rendir las cuentas de su administración o formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado.
En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil Titular dejó constancia de haber practicado la citación personal a la parte demandada ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 22 de febrero de 2011, comparecen el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15293, consignaron escrito en el cual se opone a la rendición de cuentas.
En fecha 09 de marzo de 2011, comparecen el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108213 consignaron escrito de alegatos.
El 21 de marzo de 2011, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, asistiendo a la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 340 en el numeral 2° ejusdem.
En fecha 01 de abril de 2011, comparecen el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem; ordenando a la parte accionante la subsanación de las mismas.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, en su carácter de parte actora asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem. Asimismo se ordenó a la parte intimada a contestar la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
El 01 de junio de 2011, comparece el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, consignaron escrito de contestación.
En fecha 09 de junio, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de parte actora, consignó diligencia solicitando a este despacho se exhortara a la parte demandada a rendir cuentas.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
Alegó la parte accionante en su escrito de reforma libelar lo siguiente:
“… somos propietarios de los locales ubicados en el Centro Comercial Colinas de Carrizal ubicado en el sector denominado Montaña alta del Municipio Carrizal (…) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número en fecha 01 de septiembre de 2000 quedando anotado bajo el número 14, protocolo primero, Tomo 16 del tercer trimestre de ese año. Consta en documentos originales de propiedad que adjuntamos a la presente solicitud, actuando en este acto en nuestra cualidad de copropietarios.
Que desde aproximadamente diez años el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, asumió la responsabilidad de llevar la administración del condominio del Centro Comercial Colinas de Carrizal sin que exista en la oficina de Registro Inmobiliario Subalterno de Los Teques, registro alguno del acta donde conste de manera autentica, la asignación de esa responsabilidad.(…) las documentales originales de donde proceden las copias simples que están suscritas por el administrador y que acompañan a esta acción, y que dan fe del desempeño de administrador, reposan en la oficina del condominio del Centro Comercial Colinas de Carrizal.(…) Que desde ese tiempo el administrador no entrega de cuentas donde se pueda diferenciar los estados financieros de egresos económicos por conceptos de pagos de cualquier trabajador que haya sido contratado por la administradora, pagos normales y periódicos de servicio en general e ingresos de dinero por concepto de alquiler del estacionamiento y locales comerciales (…)el administrador del mismo para los efectos de la toma decisiones que atañen al funcionamiento de la administración del centro Comercial, no ha rendido las cuentas a las que está obligado conforme está establecido en las normas del mandato y como consecuencia a la responsabilidad que asumió para la administración.
Fundamentó su acción en lo establecido en el Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1361: Igual fuerza probatoria que la determina en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo 1370: El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.
De igual manera fundamentó conforme a lo establecido en Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el mandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado a rendirla (…)
Artículo 346: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario (…)
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:
Como punto previo: El demandante no cuantificó la demanda para determinar la competencia del Juez por la cuantía, así como los Recursos Ordinarios y Extraordinarios de Casación; y conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; prudencialmente estimo en la cantidad de TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 U.T); que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00), que es la proporción equivalente al Debe y Haber al período contable del 01-01-2009 al 31-12-2009;egresos e ingresos. Rechazo y contradigo la demanda en cada una de las pretensiones aducidas por el DEMANDANTE.
Primero: El ciudadano Julio Cesar Machado, en su condición de DEMANDANTE: no me une ninguna relación jurídica en que pueda fundamentar su derecho para rendirle cuenta; no existe ningún documento auténtico, ni mandato legal, El no tiene derecho para demandarme en acción de Rendición de Cuenta.
Que en mi condición de Administrador del Centro Comercial Colinas de Carrizal, la ejerzo en mi condición de empleado, devengando un sueldo de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.200,00) nombrado por la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial. Y la administración de este centro (…)
Aplicando el ejercicio general, “el Administrador rinde cuenta a quien lo nombró”; es obvio que el DEMANDANTE Julio Cesar Machado no me ha nombrado; por lo tanto es obvio que no tengo obligación de rendir cuenta; y el no puede ni podrá probar ese derecho porque no existe jurídicamente esa probanza, y el mismo confiesa y pretende establecer la obligación o el derecho. (…)
El, por sí solo, como lo ha hecho, y por demás, aflora su derecho en un inexistente contrato. Artículo 1.684, violando las normas de la hermenéutica jurídica y que son las reglas de interpretación del derecho. Artículo 4 del Código Civil, y el asunto que nos une es diáfano y claro “un local en un centro comercial, 2do piso” se aplica la Ley de Propiedad Horizontal; por lo tanto no tiene cualidad para arrogarse el derecho de que yo, Alfredo José Rodríguez, en mi condición de Administrador, le rinda cuenta de mis gestiones.
Establecido que el DEMANDANTE haya probado su derecho a que yo le pueda rendir cuenta, esta demanda por demás inoficiosa, sin razón y sin causa jurídica debe fracasar. Pido como forzosamente debe declararla sin lugar. Las cuentas de ese período, año fiscal 2009, ya están rendidas y probadas, tal cual consta en el expediente presentado en la primera parte de este procedimiento.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando el Tribunal en su oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO I
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien suscribe realizar su pronunciamiento acerca de este tribunal para conocer la presente causa, alegada por el accionado en su escrito de contestación a la contestación a la demanda, al respecto quien suscribe observa:
En cuanto a la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado, para ejercer funciones en razón de la materia, valor de la demanda, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la competencia por la cuantía en cualquier momento en Primera Instancia.
En efecto de acuerdo a la Resolución N° 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, seguidamente se transcribe:
1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).
A los efectos de la determinación cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los juristas deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición de la demanda.
En el caso de autos, como bien lo señala la parte demandada, en el libelo de demanda no fue estimado el valor de la misma, así mismo se puede observar que en ninguna parte el actor la determina, ni mucho menos especifica la cuantía lo cual no puede ser considerada por este Tribunal, por cuanto al ser inexistente o no estar cuantificado la demanda necesariamente se dice que está indeterminado el monto sobre el cual habría de rendirse las cuentas. Respecto a este punto de la falta estimación del valor de la demanda se puede decir que:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.
Por su parte la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia, la potestad que tienen ciertos órganos del Estado, para poder ejercer el conjunto de facultades y deberes. Así podemos observar que nuestro sistema judicial, está integrado por una jurisdicción civil dentro del cual se ejercen competencias relativas a la materia civil propiamente dicha, mercantil, la de tránsito, laboral, la de menores y la agraria cada una atribuida a Jueces distintos.
Así las cosas y por cuanto el demandado en su escrito al momento de contestar impugnó el hecho de que el actor no estimó la demanda y asimismo procedió a estimarla en la cantidad de TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 U.T).
Por su parte el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. (…) Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido el tratadista Rangel Romberg, en su Libro “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pag.236) manifiesta que:
En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por los las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, con base al valor se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. A cerca de esta circunstancia, estima pertinente este Juzgador citar fallo en el que la Sala Constitucional Civil dejó asentado a lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas cuyos extractos se citan:
“Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cual es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como titulo y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.” …omisiss…
“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta ; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 CPC). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la presentación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capitulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal”.(…) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-25043-02251.htm)
Con vista a los conceptos anteriores y de la situación fáctica antes dicha tenemos que:
De conformidad con lo dispuesto en la antes mencionada Resolución N° 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T), por tanto observa quien juzga que la cuantía estimada por la parte demandada se encuentra ajustada a dicha resolución. Y Así se Decide
Ahora bien, el caso sub examine el Tribunal a los fines de pronunciarse al fondo de la presente causa Observa:
En materia de rendición de cuentas diversas definiciones pueden ser examinadas:
Refiriéndose al tema el Procesalista Dubuc Enrique en su obra: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de rendición de Cuentas, la conceptualiza como:
“… El Proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el en cargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.(Pág. 293 y siguientes.)
Así mismo la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido los requisitos esenciales para ejercer la acción de rendición de cuentas, a saber:
1) Sólo y exclusivamente corresponde a la Asamblea de las Sociedades Mercantiles la facultad de accionar el juicio de Rendición de Cuentas, la hará a través del comisario o de las personas que nombren especialmente al efecto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de Comercio.
2) Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la demanda.
3) Cumplimiento de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio.
Conforme a los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o asamblea de personas que nombre especialmente al efecto.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 673 establece:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el mandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado a rendirla (…)
Por su parte el artículo 310 del Código de Comercio dispone:
Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Así las cosas, se tiene que respecto a la legitimación activa, para demandar por rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del código de Procedimiento civil, ha dicho la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia , en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:
“… Al respecto, la sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
En ese orden de ideas, quien aquí suscribe considera que el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo autentico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionista debidamente registrada, la obligación del accionado en su carácter de administrador del condominio del Centro Comercial Colinas de carrizal como administrador está obligado a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos en cuanto al resguardo de sus intereses, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidos por los administradores y si encontraran fundadas las denuncias y llenen los requisitos de Ley, acordarán la revocatoria de la asamblea activando los mecanismos legales conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Machado interpuso la demanda como accionista, en forma individual, y sin que acredite de forma alguna que actúa por mandato especial de la asamblea del condominio del Centro Comercial Colinas de carrizal.
De esta manera, de acuerdo a lo antes señalado y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Tutela Efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar la contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye este Juzgador, en observancia a las normas constitucionales y al haberse en el presente caso presentado a la contestación de la demanda en el lapso establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de dos mil once (2011), se considera que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, razón por la cual se debe considerar realizada en la forma establecida, por cuanto, la pretensión del accionante no se encuentra ajustada a derecho, ya que carece de cualidad conforme los conceptos explanados supra por tanto Resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS por Improcedente y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos JULIO CESAR MACHADO, MARÍA GUADALUPE MOLINA AFRICANO, SANTOS CESAR OCAÑA COX, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ; todos identificadas anteriormente.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/CV
EXP Nro. 19581
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