REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: KEILA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.615.759 y 17.388.799 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
PRESUNTOS AGRAVIADO:
Abogados ENDER CEDEÑO y MARIALI RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 148.456 y 148.684 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGELINA YOLANDA APONTE, titular de la Cédula de Identidad número 85.419.
ASISTENTE JUDICIAL
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Abogada THAIS GONZÁLEZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.419.
MOTIVO: AMPARO. (Consulta)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19812
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Once por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha diez (10) de mayo de 2001 por los ciudadanos KEILA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS en contra de la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE; alega los querellantes que, mantienen relación arrendaticia con la querellada y que la misma en varias oportunidades ha intentado desalojarlos en forma violenta, forzado la cerradura de la puerta de acceso y ha suspendido los servicios públicos básicos del inmueble, lo que ha violentado el derecho constitucional establecido en el Artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico; interponen la acción a los fines que el Tribunal Constitucional decrete que la accionada no proceda al desalojo del inmueble de manera violenta y se restituya el Derecho Constitucional vulnerado. Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha trece (13) de junio de Dos Mil Once (2011), comparecieron los presuntos agraviados así como también la presunta agraviante, todos debidamente asistidos por profesionales del Derechos, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Once (2011), estableció lo siguiente:
Que “(…) Los Presuntos Agraviados, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la agraviante de igual forma les han violentado garantías establecidas específicamente las señaladas en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Hieren los accionantes que la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, en su condición de arrendadora, forzó las cerraduras del inmueble, quita los fusible y corta el servicio del agua, cerrando las llaves de paso, que con estos hechos ha violentado sus derechos y el de su familia. (…)”
Que “(…) Esta Juzgadora observa, que la parte agraviante, adoptando vías de hecho, ejerció justicia por sus propias manos al obstaculizar el acceso a la vivienda en la cual se encuentran arrendados los agraviados, tal como se evidencio de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia Oral Constitucional celebrada, desconociendo que dispone de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de restablecer la situación jurídica que demanda infringida, como lo es el desalojo del bien inmueble arrendado por ella, a través del Órgano Jurisdiccional creado por el Estado , el cual regirá la materia inquilinaria de conformidad con la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. De igual forma, de los hechos alegados y los narrados en el acta levantada por la Notario Público en la Inspección Extrajudicial, esta Juzgadora pudo constatar, que efectivamente la parte agraviante posee llave para ingresar y tener acceso a la vivienda de la cual es arrendadora, por cuanto le permite al Órgano Judicial el ingreso a la misma, hecho que constituye una violación flagrante de los Derechos Constitucionales establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, el cual esta referido a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, y observando del acta policial de fecha 08 de Junio de 2.011 que ciertamente existe la imposibilidad de acceso de los agraviados, obstaculizando con este hecho el ingreso al inmueble de dichos agraviados, sin verificarse a los autos que conforman el presente expediente, que para ello exista una orden emanada del órgano jurisdiccional y aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por KEYLA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, por intermedio de sus apoderados judiciales, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, previamente identificada.
Por último, esta Sentenciadora observó, de lo alegado tanto por la agraviante, como de la testigo en la Audiencia Constitucional, que en reiteradas ocasiones los agraviados adoptan una conducta inapropiada dentro del inmueble en el cual se encuentran en calidad de arrendatarios, para lo que es importante destacar que, si bien es cierto que, ejercieron la presente Acción de Amparo por cuanto le fueron vulnerados Derechos Constitucionales por parte de la agraviante, no es menos cierto que estos se encuentran cohabitando dentro de una comunidad, en la cual debe mantenerse el orden, el buen vivir, la moral y las buenas costumbres, mereciendo respeto tanto los miembros de su propia familia como los miembros de su comunidad, es por ello que esta Juzgadora, en aras de procurar el orden, hacer cumplir y de mantener el respeto entre las personas, insta a los agraviados adoptar una conducta apropiada, manteniendo el respeto con los habitantes de su comunidad, a los fines de que prevalezcan estos valores y principios fundamentales para una mejor convivencia.- (…)”
Que “(…)PRIMERO: Declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos KEYLA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, (…) contra la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.524.148. En consecuencia: Se ordena a la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, previamente identificada, RESTITUYA DE INMEDIATO a los ciudadanos KEYLA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble, así como también se ordena el reestablecimiento de los servicios públicos con que cuenta la vivienda y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado el cual se encuentra Ubicado en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. Siendo el caso que la Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a los Agraviados; una vez seseen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.- (…)”.
CAPITULO III
COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (Omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo interpuesta por por los ciudadanos KEILA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS en contra de la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, alegan los quejosos que su Derecho Constitucional contenido en el Artículo 47 de la Carta Magna le fue vulnerado en virtud de que su arrendadora (querellada en amparo) en virtud de la relación de arrendamiento que las une desde el año de 2008 pero “(…) es el hecho que desde hace cuatro meses se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, sin embargo es el caso que hasta la presente fecha no hemos podido encontrar otro inmueble que sirva de vivienda para nuestro grupo familiar, por lo que se nos ha sido imposible entregar a la propietaria el inmueble que hemos venido ocupando, no obstante, siendo que nos ampara lo preceptuado en el artículo 38 del decreto con Rango y fuerza de ley que arrendamientos inmobiliarios, con referencia a la PRORROGA LEGAL, el cual expresamente establece que la relación arrendaticia haya tenido duración de un (1) año, la prorroga legal será de seis (6) meses, la ciudadana propietaria en fecha (2) de mayo y en varias oportunidades a tratado de desalojarnos de manera violenta, forzando las cerraduras del inmueble, nos ha cortado los servicios básicos como lo son la luz y el agua, quita los fusibles principales del inmueble y nos deja sin este servicio, cierra la llave de paso principales del bien inmueble para que no nos llegue el agua violando así con esa conducta la correcta posesión que mantenemos (…) nos permitimos mencionar que los derechos que nos han sido violentados son los que se encuentran descritos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículo 47 (…)(sic)”
A los fines de demostrar los hechos alegados trae a los autos el contrato de arrendamiento mediante el cual se encuentra contractualmente unidas las partes, asimismo con anterioridad a la celebración de la audiencia oral, aportó copia de las actuaciones llevada a cabo por la Policía Municipal de Zamora, en la cual se dejó constancia del cambio de cerradura del inmueble arrendado supuestamente por la propietaria del mismo, dejando adentro a la mascota de los presuntos agraviados, la cual fue entregada con posterioridad en la sede policial por el ciudadano Francisco López.
Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, las partes explanaron sus argumentos y defensas; específicamente la parte presuntamente agraviada alegó que, que existía un acuerdo de entrega del inmueble arrendado por los querellantes y que éstos han incumplido y que es falso que ella hubiere cambiado la cerradura al apartamento arrendado, además aportó la testimonial de la ciudadana María Aparicio Duran, quien en su condición de vecina del inmueble arrendado a los presuntos agraviados, expuso que en el mismo es frecuente la falta de luz y agua potable; mediante escrito de alegatos consignado aporta Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual dejan constancia que el inmueble arrendado a los querellantes se encuentra libre de personas, asimismo se dejó constancia que en el mismo había un perro amarrado y una serie de bienes muebles, igualmente que dicho inmueble se encontraba en deplorables condiciones y carente de limpieza.
Fue consignado escrito de informes ante este Tribunal, en el cual la querellada, niega la vulneración de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados y aduce que no tomo la justicia en sus manos y que su conducta se encontraba ajustada a derecho, ya que el inmuebles se encontraba desocupado, además de ello la acción de amparo carece de fundamento ya que no demostraron el derecho constitucional y, la esencia del mismo es beneficiarse de la prorroga legal pautada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Al respecto este Juzgador, a los fines de conocer de la Sentencia sometida a consulta, conforme a lo previsto en el Artículo 09 de la Ley Especial que rige la materia, observa:
Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que los presuntos agraviados han sido perturbados en el goce y acceso al inmueble que tienen arrendado, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generado por la presunta agraviante en su condición de propietaria del inmueble, vale decir, los solicitantes de ser amparados trajeron a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó su derecho y garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos KEILA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser despojados por vías de hecho del inmueble que tienen arrendado, hecho éste que se atribuye a la propietaria del bien, al cambiar la cerradura de acceso al apartamento. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato esgrimido por los querellantes que la presunta agraviante les suspendió los servicios públicos , no quedó demostrado en autos la ocurrencia de tal hecho, vale decir que el inmueble carecía de servicios públicos, así como tampoco fue probado que de existir tal situación el mismo fuere imputable a la propietaria del bien, por tanto no se puede ordenar que tal ciudadana restituya tales servicios. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las defensas esgrimidas por la querellada en cuanto a la falta de fundamento del derecho constitucional violado, cual es el aducido por los agraviados de violación al domicilio domestico, quedó evidenciado que en efecto la propietaria del inmueble accedió al mismo, sin autorización alguna de los arrendatarios, a los fines de permitir que fuere practicada la Inspección Judicial extrajudicial promovida por ella misma ante Notaria del Municipio Zamora, ente que dejó constancia de los bienes muebles presuntamente propiedad de los querellados, por tanto en efecto si se concretó la injerencia en el inmueble por parte de la agraviante; en cuanto a que dicha actuación se encontraba a derecho hiera la misma en tal aseveración por cuanto su actuación no tenia amparo jurídico alguno y, a los fines de lograr la desocupación del bien inmueble arrendado, del cual nadie cuestiona su propiedad, debió acudir ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes; por tanto y con vista a los argumentos dichos, quien la presente causa resuelve, desestima los alegatos dichos. Y Así se Decide.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Amparo interpuesto por los ciudadanos KEILA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS en contra de la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA, con distinto razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Once (2011), mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos KEILA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS en contra de la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE.
En consecuencia de ello, se ordena a la ciudadana ANGÉLICA YOLANDA APONTE, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a los ciudadanos KEYLA CASTILLO CÓRDOBA y HEATCHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble arrendado, y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado el cual se encuentra Ubicado en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente. Siendo el caso que la Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a los Agraviados; una vez cesen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. 19812
HDVC/hdvc
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