REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).-
201° y 152°

Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO, solicitado en el libelo de la demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO contra la ciudadana ISIDRA MADERA BLANCO, en consecuencia el Tribunal, observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
En el caso sub exámine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles que señala en su libelo de demanda, para lo cual aportó las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del documento de compra-venta que le hiciera la ciudadana JULIANA NATALIA POERSNER HURLIMANN a la ciudadana ISIDRA YAJAIRA MADERA BLANCO del inmueble que en él se describe, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 35, folios 187 al 190, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1997.
2) Copia Certificada del documento de compra-venta que le hiciera el ciudadana JOSE MOSQUERA a la ciudadana ISIDRA YALAIRA MADERA BLANCO del inmueble que en él se describe, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 26, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2007.
3) Copia Certificada del documento de compra-venta que le hiciera la ciudadana JOSEFA GONZALEZ DE MOSQUERA a la ciudadana ISIDRA YAJAIRA MADERA BLANCO del inmueble que en él se describe, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 34, folios 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2007.
4) Copia Simple del Titulo Supletorio de Propiedad decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre las bienhechurías que en él se describen, a favor del ciudadano JOSE MOSQUERA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio 2007.
De las probanzas aportadas se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautela solicitada, por constatarse que los bienes inmuebles fueron adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JUAN MIGUEL RAMIREZ ROSARIO e ISIDRA YAJAIRA MADERA BLANCO, que hace presumir la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada como es el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad de la ciudadana ISIDRA YAJAIRA MADERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.837.615, sobre los siguiente inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 13, ubicada en la unidad A 2 El Parque, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 23, folio 27, Cuarto Trimestre del año 1.971. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 Mt2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mt2) con la Avenida C-I; SUR: En veinte metros (20 Mt2) con zona verde de la Urbanización; ESTE: En treinta y cinco metros (35 Mt2) con la parcela Nº 12; y OESTE: En treinta y cinco metros (35 Mt2) con la parcela Nº 14. La parcela se encuentra debidamente identificada en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 43, folio 45, Cuarto Trimestre de 1.972; tiene las servidumbres propias de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, y está regida por las Normas del Documento de Parcelamiento o Urbanización de la misma, de conformidad con la Ley de Venta de Parcelas; según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 35, folios 187 al 190, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1997.
SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno identificada como 126-2 ubicada en la unidad “A” de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que en el Plano de parcelamiento de la Urbanización, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 27, cuarto trimestre del año 1971 aparece con el número 126 de la Unidad A. La Parcela CIENTO VEINTISEIS RAYA DOS (126-2) tiene el número de catastro 15.534 y cuenta con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) siendo su medidas y linderos los siguientes: NORTE: En diecisiete metros con veintinueve centímetros (17,29 mts) con la parcela 126-1. SUR: En parte, en diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92 mts) con la parcela 126 A; ESTE: En catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) con calle de servicio numero 15; y OESTE: En catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) con la parcela número 127 de la citada Urbanización. Sobre esta deslindada parcela 126-2, existen unas bienhechurías consistentes en una casa quinta de dos plantas, una baja y otra alta; tal como se evidencia en Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 26, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2007.
TERCERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguida con el número 126-A, en la Unidad “A”, según el Plano de parcelamiento de la Urbanización, agregado al Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 27, cuarto trimestre del año 1.971. Dicha Parcela tiene el número de catastro 6.739 y cuenta con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (543 mts2) siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17.92 mts) con la parcela 126-B de la Urbanización; SUR: En parte, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con canal y en parte en cinco metros (5 mts) con embarcadero; ESTE: En parte con veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con calle de servicio número 15 y en parte en cinco metros (5 mts) con embarcadero; y OESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con la parcela número 127, según consta en documento protocolizado en ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 34, folios 223 al 226, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007.
CUARTO: Una casa-quinta de dos plantas, una baja y otra alta; la planta baja consta de tres habitaciones, un baño, recibo-comedor-cocina, un corredor techado de madera y garaje con una reja de hierro al frente; los pisos están recubiertos de cerámicas, las paredes son de bloques de arcilla frisados y techo de platabanda, los baños están recubiertos con cerámica hasta el techo, tiene su base y vigas de riostra con refuerzo metálicos; con puertas de madera y rejas de hierro, con ventanas de aluminio y vidrio. La planta alta consta de: una habitación, un baño, medio baño auxiliar, un salón grande que sirve de recibo-comedor-cocina, una terraza, igualmente los baños y los pisos están recubiertos de cerámicas; con puertas y ventanas de madera con rejas de hierro; tiene pozo séptico y sumidero con sus respectivas instalaciones de aguas negras, con instalación de aguas blancas e instalación eléctrica, todo esto según consta en Titulo Supletorio de Propiedad decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio 2007.
En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre prestaciones sociales de la parte demandada, solicitada en el libelo de demanda, el accionante acompañó las siguientes probanzas:
1) Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 03 del año 2011, de la ciudadana MADERA ISIDRA.
Ahora bien, de las probanzas acompañadas por la parte actora no se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautela solicitada, al no constatarse la persona de la cual emana el citado recibo, así como la existencia del temor de un daño jurídico que haga necesario el decreto de la medida preventiva de embargo. Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que para el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre prestaciones sociales, debe tenerse en cuenta que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias.
En consecuencia de lo dicho anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto del derecho que se reclama.- Así se establece.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/Nohelia
EXP N° 19.803