REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de julio del dos mil once (2011).
201º Y 151º
Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el abogado GERARDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente acción tercería, en donde solicita al Tribunal decrete la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011, en virtud de la oposición realizada en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita que no se exija la caución establecida en el mencionado artículo, por cuanto la mencionada acción de tercería se encuentra fundamentada en documentos públicos debidamente protocolizados, que se anexaron en copias certificadas. El Tribunal al respecto observa:
Arguye la representación judicial de la parte actora en tercería en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que los representantes de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS EL TUY C.A., mintieron al Tribunal por cuanto “(…) de manera maliciosa e intencional no suministraron la documentación pertinente al lote de terreno que en realidad poseen y del que son propietarios, en donde se encuentra establecido en forma exacta y precisa sus linderos y medidas, situación esta que lesiona los derechos de TERCEROS POSEEDORES con documentación debidamente protocolizada (DOCUMENTOS PUBLICOS) quienes ignoraban, hasta la presente fecha, la existencia de la querella interdictal restitutoria (como es el caso de nuestros mandantes) (…)”, documentación que acompañaron al efecto.
Que “(…) aun cuando la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL TUY C.A., declaró y aceptó expresamente los derecho de propiedad y posesión que ostentaba el causante de nuestros mandantes TEODORO ROSSIT TREVISAN sobre las bienhechurías, sus representantes NO AUTORIZAN EL PASO A MIS MANDANTES A LAS INSTALACIONES DENOMINADA “EL GALPON”, el cual se encuentra en el área de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (59.352,70 mts2), en donde hay otras instalaciones propiedad del referido Frigorífico, siendo infructuosas hasta la fecha, todas las gestiones amistosas para tal fin, lo que a su vez impide realizar las respectivas labores de mantenimiento y remodelación (…)”.
Que actualmente las bienhechurías que constituía el edificio destinado a restaurante familiar (Restaurante Frigorífico el Tuy), se encuentran constituidos varios locales comerciales y la casa de habitación familiar, sobre los cuales sus poderdantes ejercen los derechos de propiedad y posesión desde hace más de treinta y cinco (35) años.
Que “(…) se demuestra plenamente, la intencionalidad maliciosa de los apoderados judiciales de la empresa mercantil FRIGORIFICO EL TUY C.A., cuando en el libelo que dio origen a la querella interdictal, establecieron unos linderos que no se correspondían con la realidad, ya que como se señala en los documentos públicos aquí anexados en copias certificadas, tenían conocimiento, certeza y precisión de la titularidad de los lotes de terreno, así como de sus medidas y linderos (…)”.
Que “(…) la referida pared que dio origen a la controversia (PARED QUE FUE DEMOLIDA EN SU TOTALDAD POR PERSONAL DE LA EMPRESAS FRIGORIFICO EL TUY C.A. y que NO EXISTE EN LA ACTUALIDAD, Tal y como consta en autos del expediente 999254) pero en el lindero NORESTE con sentido al ESTE, tal y como lo señalaron los representantes de la parte actora en su libelo de demanda, esto es a partir de lindero ESTE de las bienhechurías en propiedad y posesión de nuestros mandantes (al lado), lo que no es cierto es el hecho de que la pared construida por JOSE GABRIEL VIERA VIVO, cercara el lote de terreno de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (59.352,70 mts2) tal y como lo alegaron los representantes de FRIGORIFICO EL TUY C.A., por cuanto dicha área de terreno corresponde al LOTE B, es decir, dicha pared se constituyó sobre el LOTE A, que tiene una superficie de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (91.262, 10 m2), lote sobre el cual la empresa FRIGORIFICO EL TUY C.A., no tiene derechos de propiedad ni posesión, por cuanto lo cedió en dación en pago a la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO en el año 1974 (…)”.
Que “(…) los representantes de la empresa FRIGORIFICO EL TUY C.A., dicen tener derechos en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de de 2011, sentencia que decidió un controversia en la que nuestros mandantes no formaron parte y mediante la cual pretenden ejercer actos ejecutorios que solo atañen a las partes controvertidas, aunado al hecho de que dicha sentencia no ha entrado a su fase de ejecución, es por lo que en nombre de y representación de nuestros mandantes, nos oponemos a dicha ejecución y en razón de ello ejercemos la presente acción de Tercería para hacer valer los derechos y acciones de nuestros representados en la bienhechurías plenamente identificadas en el presente libelo (…)” .
Ahora bien, sobre este particular vale la pena señalar el contenido del Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo resaltado del Tribunal).
A tenor de lo previsto en la citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.
En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”.
En efecto, en el caso bajo examine, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, acompañaron a su libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 1, Protocolo 1° del Trimestre 1°.
2) Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1974, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 1, Protocolo 1° del Trimestre 1°.
3) Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Folios del 7 vto. al 23, Tomo 1° Adicional, Protocolo 1° del Trimestre 1°, cuyo plano quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro durante el 1° Trimestre del año 1974, bajo el N° 14, Folio 16.
4) Original del Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de los instrumentos acompañados al libelo de demanda por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, se evidencia que cumplen con el presupuesto exigido en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 2 de febrero de 2011 hasta tanto sea resuelta la presente acción de Tercería mediante sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
HdelVCG/nohelia.-
Exp. Nº 999254.