REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 152º
PARTE ACTORA: EVELYN BORREGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.523.663.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA INGRID BORREGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.638.

PARTE DEMANDADA: LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA de PEGORARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 9.879.009 y V.- 4.355.330, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALONSO BUSTILLO, ALFREDO SOTO PEREZ, MARIA ELENA CARPIO de BETANCOURT y HUMBERTO BETANCOURT CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.407, 14.489, 12.746 y 102.973, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE Nro. 14.826
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda incoada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, asistida de abogado contra los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA DE PEGORARO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda y su reforma en fecha 08 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 14 de abril de 2005, la accionante, ciudadana EVELYN BORREGO, otorgó poder Apud-Acta a la abogada INGRID BORREGO NAVARRO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 08 de junio de 2006, el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la accionante, ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados en fecha 16 de octubre de 2006 y admitido por auto de fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 06 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió la presente causa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se designó al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante; quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley en fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; cuyo auto fue apelado por la parte accionante en fecha 06 de junio de 2011; cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto expreso de fecha 16 de junio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, la parte accionante, ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, asistida de abogado desistió de la apelación propuesta contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal homologó el desistimiento de la apelación propuesto por la parte accionante y asimismo se decretó la nulidad del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, que suspendió la causa conforme al artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2004, anotado bajo el número 46, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.879.009 y V.- 4.355.330, en igual orden, celebraron con mi persona un contrato bajo la denominación de “promesa bilateral de compraventa”, del cual se individualizan las siguientes características particulares: 1.- Los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro se comprometieron a venderme un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el apartamento identificado con las siglas letra “B” raya número tres raya “A” (B-3-A) ubicado en el tercer piso del Edificio que lleva por nombre “Bello Monte”, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial “Trébol Hills”, anteriormente conocido con el nombre de “Trébol Country II”, situado en el Sector El Picacho, Avenida Picacho, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un area aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y el mismo se halla comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: apartamento “B”, fachada y foso de ascensores; Sur: fachada; Este: fachada y Oeste: apartamento “D”, hall del piso y foso de ascensores (...); 2.- El precio de la venta descrita en el reseñado documento, fue libremente estipulado entre las partes por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,oo) de los cuales satisfice a los vendedores la cantidad de cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,oo) entregados a los vendedores en dinero efectivo y en moneda de curso legal al momento de materializarse la nombrada operación de compraventa, cuya cantidad, tal como se convino, sería imputada al precio definitivo de la referida negociación. El saldo deudor, esto es, la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 85.000.000,oo), tal como fue acordado por los contratantes, seria pagado por mí de la siguiente forma: a) la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) pagaderos en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios a partir de la fecha en que se protocolizara el documento definitivo de compraventa por ante la competente Oficina Registral; y b) la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) más los intereses que eta cantidad generara calculados tales intereses, seguir convenio entre las partes, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos en un plazo máximo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que se inscribiera el documento definitivo de compraventa ante la competente Oficina Registral de la ubicación del inmueble vendido; 3.- Quedo convenido entre las partes contratantes que el lapso de duración del aludido contrato de “promesa bilateral de compraventa sería por el plazo de sesenta (60) días calendarios, más treinta (30) días adicionales de prorroga, a voluntad de las partes, contados desde el mismo momento en que se otorgara el precitado instrumento , tiempo durante el cual los vendedores se comprometieron expresamente a entregar, con la debida antelación del caso, todas las solvencias y recaudos necesarios para llevar a feliz termino la referida negociación; 4.- Para todos los efectos y consecuencias derivadas de la llamada promesa bilateral de compraventa, las partes eligieron la ciudad de San Antonio de Los Altos (...). Que la negociación de compraventa aludida en renglones anteriores se canalizó a través de la sociedad mercantil “Century 21 Bienes Raíces C.A” en su sucursal La Cascada, ubicada en (...), cuya empresa actuó como mandataria e intermediaria de los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro, antes identificados. Que la citada empresa mercantil acatando instrucciones precisas impartidas por los propietarios del referido apartamento, recibió en fecha 26 de abril de 2004, una comunicación emanada de mi persona en la que se hacia constar mi interés en adquirir el inmueble propiedad de los prenombrados ciudadanos (...). Que ahora bien, de acuerdo a las reglas propias establecidas en el articulo 12 del Código Civil para la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos que involucren los particulares (...) el término establecido en el precitado contrato de compraventa expiró fatalmente el día 24 de agosto de 2004, sin que dentro de ese periodo de tiempo los vendedores hubieren cumplido con su obligación de materializar en mi beneficio el acto traslativo de propiedad sobre el aludido bien (...) mi voluntad en hacerme de la propiedad del bien inmueble antes señalado se vio frustrada, como en efecto así ocurrió, por hechos de carácter culposo imputables, única y exclusivamente a los vendedores, pues durante toda la vigencia del contrato celebrado me dirigí en diferentes oportunidades a ellos para que me entregasen los recaudos necesarios en aras de proceder, de una vez por todas, a inscribir la correspondiente escritura definitiva ante la respectiva oficina registral, recaudos estos que conciernen a satisfacer elementales exigencias tanto en el plano particular como en el orden fiscal, tales como: presentación de solvencias, el documento mismo de compraventa, que contuviese la manifestación de voluntad de los vendedores o la autorización expresa de uno de los cónyuges para disponer de un bien propio de la comunidad conyugal (...). Que no obstante y a pesar de las múltiples trabas ofrecidas por los propietarios vendedores, los mismos se limitaron tan solo a obtener y entregar el certificado de solvencia Nº 12140 sobre la propiedad inmobiliaria, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero jamás entregaron los restantes recaudos necesarios para la debida inscripción de la respectiva escritura, por cuyo motivo y en aras de conocer la verdadera situación del inmueble vendido, mi representada acudió personalmente ante la competente Oficina Registral donde aparece protocolizada la escritura del apartamento propiedad de éstos, lugar donde se pudo percatar que sobre el apartamento (...) no puede ser vendido ni enajenado en ninguna forma en los actuales momentos, pues sobre dicho inmueble pesa una anticresis e hipoteca de primer grado otorgada por el ciudadano Loris Pegoraro Idesti en beneficio exclusivo del instituto de crédito Banco Mercantil”_; cuya garantía hipotecaria, hasta la presente fecha, aun no ha sido liberada. Además de lo expuesto, el nombrado Loris Pegoraro Idesti recibió de la sociedad mercantil “LAGOVEN” de este domicilio (...) un préstamo por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 165.500,oo) y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la nombrada filial de nuestra más importante industria petrolera, el nombrado Loris Pegoraro Idesti constituyó a favor de la misma garantía hipotecaria de segundo grado hasta por la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 198.600,oo), afectándose por ese motivo el bien inmueble que me fuera vendido y suficientemente descrito en renglones anteriores, sin que, hasta la presente fecha conste en los respectivos protocolos de la competente oficina registral alguna declaración expresa de alguna cualquiera de las acreedoras hipotecarias, o de ambas, en cancelar la obligación asumida por el nombrado Loris Pegoraro Idesti, garantizadas con dicho inmueble (...). Por ello, queda demostrado que el acto traslativo de propiedad a que se contrae el documento anexado a este libelo no pudo materializarse en el tiempo y en el espacio convenido por hechos imputables única y exclusivamente a los vendedores quienes, debido a su negativa en suministrar el universo de recaudos necesarios para la debida protocolización de la escritura definitiva ante la competente oficina registral, aunado a la carencia de información veraz y oportuna al momento de la celebración del contrato y absolutamente necesaria que permitiera conocer la verdadera situación del inmueble objeto de la venta (...). Que sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, en nombre de mi representada, y en defensa de sus legítimos derechos e intereses, ocurro ante su competente Autoridad para demandar como en efecto así lo hago, y sobre la base de lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161, 1166 y 1167 del Código Civil (...) para que convengan o en su defecto de ello sean condenados por el Tribunal que haya de conocer de esta demanda, en los siguientes aspectos: 1.- Para que reconozca que son ciertos los hechos narrados y que le asiste a mi representada el derecho que se invoca con la presente demanda. 2.- Para que los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro, anteriormente identificados y sobre la base de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, de cumplimiento al contrato de “promesa bilateral de compraventa” celebrado con mi representada ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda el día 24 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones por esa Notaria (Sic), y por ende, que los mencionados ciudadanos cumplan con su ineludible obligación de ejecutar la prestación de hacer no cumplida en el exclusivo beneficio a mi representada y en los términos reseñados en el aludido instrumento y, en consecuencia, luego de obtenidas las solvencias, liberaciones y demás recaudos necesarios para materializar efectivamente el acto traslativo de propiedad a que se refiere el nombrado contrato, se proceda a la inscripción de la correspondiente escritura definitiva de propiedad ante la competente oficina registral, lugar en el cual pagare la diferencia del saldo deudor a que se contrae el citado documento, esto es, la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo) en la misma forma como fuera establecida en el contrato y de la manera que el Tribunal estime más conveniente y adecuada . En caso de que los vendedores no convengan en este pedimento, solicito muy respetuosamente al Tribunal que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva d titulo de propiedad suficiente a tenor de lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Asimismo, exijo a los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro el pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (bs.25.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios compensatorios, a lo cual se obligaron a cumplir (...). Que de igual manera y habida cuenta que la culpa, el daño y la relación de causalidad de los hechos suficientemente explicados a lo largo (...) del incumplimiento contractual en que incurrieron los vendedores, pues ellos, actuando de mala fe, contrajeron u asumieron para si una obligación que en su fuero interno (...) pues ocultaron de manera deliberada y maliciosa informaciones y datos de primordial importancia que de haberse sabido a tiempo, no hubieran propiciado la celebración del nombrado contrato, es necesario considerar que con tal conducta culposa, se me han ocasionado ingentes perjuicios en el orden emocional, afectándose inclusive la esfera psíquica tanto de mi persona como de mi núcleo familiar más cercano e inmediato, como son mis dos (02) hijos menores de edad, como el de mi anciano padre de ochenta y cinco (85) años, pues al habérsele frustrado la posibilidad de hacerle de la propiedad de un inmueble, se origino en la esfera de mi entorno familiar, personal, grupos de amistades y lugar de trabajo una serie de comentarios malsanos, siendo ahora el blanco de burlas y chistes de mal gusto (...) quienes no tuvieron ningún tipo de compasión con tal de aprovecharse injustamente de una importante cantidad de dinero como fueron CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo Bs.) que para algunos no es nada (....). En tal sentido, y a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, requiero al ciudadano Juez acuerde una reparación por concepto de daño moral, extensible al daño ocasionado por los vendedores, cuya reparación, salvo mejor criterio estimo en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) (...)”
Alegatos de la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda:
“Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, lo siguiente: “Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2004, anotado bajo el número 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro, ambos de nacionalidad (...) en igual orden celebraron con mi persona un contrato bajo la denominación de “promesa bilateral de compraventa” del cual se individualizan las siguientes características (...). Que la negociación de compraventa aludida en renglones anteriores, se canalizó a través de la sociedad mercantil “Century 21 Bienes Raíces C.A” en su sucursal La Cascada, ubicada en el Centro Comercial Ciudad La Cascada, nivel 1, oficina 38, situado a la altura del kilometro 21 de la Carretera Panamericana (...), cuya empresa actuó como mandataria e intermediaria de los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro, antes identificados. Que la citada empresa, acatando instrucciones precisas impartidas por los propietarios del referido apartamento, recibió en fecha 26 de abril de 2004 una comunicación emanada de mi persona en la que se hacia constar mi interés en adquirir el inmueble propiedad de los prenombrados ciudadanos, cuya carta se anexa a este libelo a los fines legales consiguientes y, quienes en definitiva formarían el contrato de compraventa tantas veces nombrado, su propietaria Silvia Fonseca de Pegoraro, en carta del 24 de mayo de 2004 la cual igualmente incorporo al presente escrito, me autorizó en forma amplia y suficiente para colocar una reja de las denominadas “multilock” en el referido apartamento, como también es de destacar que la misma ciudadana Silvia Fonseca de Pegoraro, me autorizó en carta del 12 de julio de 2004 que también se anexa al presente libelo, para realizar arreglos en todas las ventanas y tumbar pared en la sala de star en el inmueble (sic)todo lo cual indica, sin discusión, la existencia plena en cuanto a la irrefutable celebración de un contrato de compraventa con entrega anticipada del bien vendido en mi propio beneficio y de mi núcleo familiar más inmediato, circunstancias estas derivadas de la palabra empeñada y puesta de manifiesto tanto por la empresa intermediaria en la gestión de la venta como la de los copropietarios del inmueble, quienes me hicieron ver que no había ningún problema, que ellos eran gente muy seria y que la negociación de compraventa se materializaría en el tiempo y en el espacio sin ningún tipo de inconvenientes, todo lo cual causó gran ilusión y alegría en mi grupo familiar más cercano, amistades y personas relacionadas (...). (...) En este sentido y en lo que hace al caso sometido al conocimiento de este honorable Tribunal, lo que las partes contratantes hicieron denominar un contrato de “promesa bilateral de compraventa”, no es más que una promesa sinalagmática de vender y comprar, en la cual existe la voluntad expresa y manifiesta de un propietario en prometer la venta de su bien mediante por un precio determinado, donde también se avizora la voluntad incontrastable de un comprador, a quien se ha dirigido dicha promesa, quien se compromete, por su parte, a comprarlo en el precio convenido (...) precisamente, lo que sucedió en el presente caso, pues los ciudadanos Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca de Pegoraro, se comprometieron frente a mi, a vender el bien inmueble de su propiedad, constituido por (...), por el precio de ciento treinta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 135.000.000,oo) de los cuales satisfice a los vendedores, tal como se desprende del aludido instrumento, la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) en dinero efectivo y moneda de curso legal, entregados a los compradores en el momento de celebrar el nombrado contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya cantidad seria destinada como aporte inicial al precio de venta libremente convenida entre las partes contratantes..... Que como puede advertirse de la intención asumida por las partes al momento de contratar. No existe en el presente caso una opción propiamente dicha, pues para que ésta exista y cristalice resulta indispensable la sola declaración del propietario de obligarse a vender el inmueble de su propiedad por el precio señalado; más bien por el contrario, lo que se infiere de la voluntad de los contratantes en el citado instrumento es la palabra (...). Que no obstante y a pesar de las múltiples trabas ofrecidas por los propietarios vendedores, los mismos se limitaron tan solo a obtener y entregar el certificado de solvencia Nº 12140 sobre la propiedad inmobiliaria, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero jamás entregaron los restantes recaudos necesarios para la debida inscripción de la respectiva escritura. Por lo que exigí a los vendedores se trasladaran conmigo a la Oficina Subalterna de Registro competente para que cumplieran con el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta en fecha 23 de agosto de 2004 del apartamento propiedad de éstos, lugar y fecha donde pude constatar que sobre el apartamento (...) existía la siguiente particularidad, que Loris Pegoraro Idesti recibió de la sociedad mercantil “LAGOVEN” de este domicilio (...), un préstamo por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 165.500,oo) y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la nombrada filial de nuestra más importante industria petrolera, el nombrado Loris Pegoraro Idesti constituyó a favor de la misma garantía hipotecaria de segundo grado hasta por la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 198.600,oo), afectándose, por ese motivo, el bien inmueble que me fuera vendido y suficientemente descrito en renglones anteriores, sin que, hasta la presente fecha, conste en los respectivos protocolos de la competente oficina registral alguna declaración expresa de alguna cualquiera de las acreedoras hipotecarias, o de ambas, en cancelar la obligación asumida por el nombrado Loris Pegoraro Idesti, garantizadas con dicho inmueble, y por ende, en otorgar cada una de las acreedoras el correspondiente documento liberatorio de la aludida garantía hipotecaria. Que tales hechos, como bien podrá apreciar el honorable Magistrado, constituyen verdaderos obstáculos, que desde todo punto de vista impedían la protocolización del documento definitivo de compraventa a que se ha hecho alusión en renglones anteriores, todo lo cual refleja una conducta culposa, consciente y deliberada asumida por los vendedores en ocultar deliberadamente la verdadera situación por la que estaba atravesando el bien inmueble vendido, pues de yo haber sabido que era lo que estaba sucediendo, de ninguna forma hubiera contratado (...). Que por ello queda demostrado que el acto traslativo de propiedad a que se contrae el documento anexado a este libelo no pudo materializarse en el tiempo y en el espacio convenido por hechos imputables única y exclusivamente a los vendedores quienes, debido a su negativa en suministrar el universo de recaudos necesarios para la debida protocolización de la escritura definitiva ante la competente Oficina Registral, aunado a la carencia de información veraz y oportuna al momento de la celebración del contrato y absolutamente necesaria que permitiera conocer la verdadera situación del inmueble objeto de la venta, hace derivar la mala fe con que los vendedores procedieron en detrimento de mis derechos e intereses (...)”
Alegatos de la parte demandada
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “Rechazo y contradigo la referida demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamenta por las razones que en forma detallada a continuación expongo: A.- Señala la actora en su libelo de demanda que el contrato suscrito entre ella y mis mandantes bajo la denominación de “promesa bilateral de compraventa”, que a nuestro entender no es otra cosa que un contrato preliminar de opción de compra venta, constituye un contrato de compraventa, a pesar de que en el libelo de la demanda a veces lo define como “compraventa” y a veces como “promesa bilateral de compraventa” (...). Afirma además la actora que el hecho de que la co-propietaria del inmueble, ciudadana Silvia Fonseca de Pegoraro, en comunicación de fecha 24 de mayo de 2004 la haya autorizado para colocar una reja multilock en el referido apartamento asi como que por comunicación fecha 12 de julio de 2004 la haya autorizado para realizar arreglos en ventanas y tumbar la pared en la sala de estar en el inmueble indica la existencia plena en cuanto a la “irrefutable celebración de un contrato de compraventa con entrega anticipada del bien vendido en mi propio beneficio”. Equipara también la actora el contrato que denominaron como “promesa bilateral de compraventa” al contrato de venta en los términos reflejados en el artículo 1.474 del Código Civil. Afirma que el termino establecido en el precitado “contrato de compraventa” expiró fatalmente el día 24 de agosto de 2004 sin que dentro de ese periodo de tiempo “los vendedores” hubieren cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro tal como lo ordena el artículo 1.488 del Código Civil y que los propietarios vendedores se limitaron tan solo a obtener y entregar el certificado de solvencia Nº 12.140 sobre la propiedad inmobiliaria, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero jamás entregaron los restantes recaudos necesarios para la debida inscripción de la respectiva escritura. Dice además la actora en su libelo de demanda que el ciudadano Loris Pegoraro Idesti recibió de la sociedad mercantil LAGOVEN un préstamo por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 165.500,oo) y que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la mencionada empresa, el referido ciudadano constituyó a favor de la misma garantía hipotecaria de segundo grado hasta por la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 198.600,oo) afectándose por ese motivo, el bien inmueble, que según ella, le fuera vendido, sin que hasta la fecha de introducirse la demanda conste en los respectivos protocolos de la competente oficina registral alguna declaración expresa de alguna cualquiera de las acreedoras hipotecarias, o de ambas, en cancelar la obligación asumida por el prenombrado Loris Pegoraro Idesti, garantizadas con dicho inmueble y por ende en otorgar cada una de las acreedoras el correspondiente documento liberatorio de la aludida garantía hipotecaria, concluyendo la actora que tales hechos constituyen verdaderos obstáculos que desde todo punto de vista impedían la protocolización del documento definitivo de compraventa (...); B.-IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DE ACCIONES INTENTADAS: Tal como se señaló en el capitulo anterior del presente escrito, la parte actora demanda acumulativamente o conjuntamente el cumplimiento del contrato, que ella llama de compraventa y nosotros de contrato preliminar de opción de compraventa, y el pago previsto en el clausula penal, correspondiente a la clausula cuarta del referido contrato que establece un pago de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios por haber desistido mis mandantes de la negociación en cuestión. Es menester señalar que esta ultima cantidad, a petición de la actora debe ser indexada de conformidad con los índices inflacionarios que a tal efecto suministre el Banco Central de Venezuela y posterior a ello se compense con el saldo deudor a que se refiere el contrato de opción de compraventa. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil dicha acumulación de acciones es improcedente, es decir, esta prohibida por la referida norma, que textualmente establece (...). En el caso de autos, al no haber sido estipulada la pena (clausula cuarta) por el simple retardo sino por el desistimiento de una de las partes a la realización del negocio, debemos forzosamente concluir que la parte demandante, al reclamar lo que ella llama el cumplimiento del contrato de compraventa y simultáneamente la penalidad establecida en el contrato por el supuesto incumplimiento de la contraparte, se pone al margen de la ley y forzosamente hace que deba ser declarada sin lugar la demanda incoada (...); C.- INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INCUMPLIMIENTO DE MIS MANDANTES: De manera reiterada en el transcurso del libelo de la demanda pretende la parte actora hacer valer el incumplimiento y la supuesta mala fe con la que actuaron mis mandantes, lo que produjo, a su criterio, la no materialización del contrato de compra venta que las partes habían pactado. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere procedente y admisible la acumulación de acciones denunciadas en el capitulo anterior, expresamente prohibida por imperio del aparte único del articulo 1.258 del Código Civil y dada la cantidad de argumentos de diversa naturaleza que desarrolla la actora en su demanda, se haría necesario dividir el presente capitulo en diversos subtítulos a las fines de rechazarlos de manera mas nítida (...). 1.- Inexistencia del contrato de compraventa: (...) la actora de manera reiterada califica en su libelo de demanda como contrato de compraventa lo que obviamente fue un contrato preliminar u opción de compra-venta. Afirma que la doble promesa, recíprocamente asumida por las partes contratantes, equivale sin más a la venta real en los términos reflejados por el articulo 1.474 del Código Civil, ya que ambos se obligaron con relación al otro, el uno en vender y el otro en comprar (...). De conformidad y con las facultades que les otorgan las disposiciones legales transcritas, ambas parte suscribieron un contrato que denominaron de “promesa bilateral de compraventa”, mediante la cual, si bien en principio se obligaron la una a vender y la otra a comprar un bien determinado, reglamentaron dicha relación contractual y en tal sentido, en la clausula cuarta del mismo establecieron de mutuo acuerdo la facultad para cada una de las partes de desistir de dicha negociación, con una sanción para quien así lo hiciere de pagarle a la otra la cantidad de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) (...). De lo antes expresado se deduce de manera inequívoca que no estamos frente a un contrato de compraventa como erradamente afirma ña parte actora en el libelo de la demanda, sino más bien frente a un contrato preliminar u opción de compra tal como lo reconoce la actora en comunicación dirigida a mis mandantes de fecha 19 de Mayo de 2004 (...) siendo así las cosas, es forzoso concluir que el contratio de compraventa no existe ni nunca se materializo y si una de las partes considera que fue por decisión o culpa de la no materialización del mismo, como en efecto ocurrió, tiene el derecho de reclamar la sanción penal o de demandar para resarcirse el ( o los) daños ocasionado que de conformidad con la clausula antes mencionada, que es ley entre las partes, es exigible de inmediato y no habrá lugar a demostrar tales daños, sirviendo el contrato en cuestión como prueba irrefutable de tal circunstancia. Pretende afirmar que el contrato en cuestión es de compraventa implicaría desvirtuar y desconocer el contenido de la mencionada clausula cuarta que precisamente regula el supuesto de que desista de su realización, lo cual, en efecto ocurrió; 2.- Incumplimiento del contrato por parte “La Oferida”: Afirma en su demanda la parte actora que fue por culpa de mis mandantes que no se llevò a cabo la compraventa pactada por no haber entregado los recaudos necesarios para la debida inscripción de la respectiva escritura contentiva de la compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro y que a tales efectos se limitaron tan solo a obtener y entregar el certificado de solvencia Nº 12140 sobre la propiedad inmobiliaria expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Señala la actora en el mismo sentido que mi mandante, el ciudadano Loris Pegoraro Idesti constituyó a favor de la sociedad mercantil LAGOVEN garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble objeto de la negociación por la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 198.600,oo) sin que hasta la fecha conste en los respectivos protocolos el correspondiente documento liberatorio de la aludida garantía hipotecaria. Según la actora tales hechos constituyen verdaderos obstáculos que impedían la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo cual según ella refleja una conducta culposa, consciente y deliberada asumida por mis mandantes en obstaculizar deliberadamente la verdadera situación (...). Nada más falso, ciudadano Juez, por las razones que a continuación señalo: a) en primer termino: no es cierto que mis mandantes no habían obtenido para la fecha en que debió realizarse la negociación los recaudos necesarios para la debida inscripción del documento de compraventa por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro. En efecto, además del certificado de solvencia Nº 12140 sobre la propiedad inmobiliaria que la actora reconoce en su libelo que mis mandantes habían tramitado y obtenido, también habían obtenido y llevado a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el día fijado para la firma del documento de compraventa tanto el Registro de Vivienda Principal Nº 0107914809 expedido por el SENIAT en fecha 7 de julio de 2004 tal como se observa en la constancia expedida por dicho organismo publico que anexo marcada “B” y la Carta de Residencia, también exigida por el Registrador Subalterno para protocolizar el documento de compraventa en cuestión, que fue expedida por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias en fecha 7 de Mayo de 2004, tal y como se evidencia de la constancia expedida por dicho organismo que anexo marcada “C” y b) en relación a la hipoteca de segundo grado constituida por mi mandante, ciudadano Loris Pegoraro Idesti, a favor de LAGOVEN (hoy PDVSA PETROLEO S.A) sobre el inmueble objeto de la negociación (...) considero menester señalar lo siguiente: en primer lugar, el ciudadano Loris Pegoraro Idesti había cancelado en su totalidad desde el año 1997 la deuda que contrajo con LAGOVEN (hoy PDVSA) por la que había constituido la hipoteca en cuestión tal como se desprende del Estado de Cuenta por Préstamo de Plan de Vivienda expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA que anexo marcado “D” (...). No obstante todo ello, con posterioridad a estos hechos, en fecha 5 de octubre de 2004, el ciudadano Loris Pegoraro Idesti solicitó a la Consultoría Jurídica de PDVSA la liberación de la referida hipoteca de segundo grado toda vez que como ya se dijo, la misma había sido pagada en su totalidad desde el año 1997, a lo cual dio cumplimiento dicha empresa mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador en fecha 16 de noviembre de 2004, habiéndose registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda en San Antonio de los Altos bajo el Nº 31, Tomo 06, Protocolo primero de fecha 30 de noviembre de 2004 (...) es decir ciudadana Juez no había impedimento legal o contractual alguno para que dicha compraventa se protocolizara en la respectiva Oficina Subalterno de Registro Publico, ésta pudo perfectamente haberse realizado sin autorización de nadie, ya que la única consecuencia de haberse producido la negociación sin autorización previa de la acreedora hipotecaria consistía en que la deuda pendiente se convertía como de plazo vencido y sin perjuicio alguno para la compradora ya que la misma se hubiese subrogado en lugar de la anterior acreedora hipotecaria por disposición de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.300 del Código Civil (...). Sobre este particular es conveniente hacer dos acotaciones finales: a) el hecho de que exista una hipoteca gravando un inmueble, no impide que el mismo pueda ser vendido a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.877 ejusdem a menos que el documento constitutivo de la hipoteca establezca dicha prohibición de venta, que no es el caso que aquí nos ocupa y b) en el presente caso, en el contrato de opción de compraventa que las partes denominaron de promesa bilateral de compraventa” (léase bien que ambas partes denominaron PROMESA nunca VENTA) que cursa en los autos, no se estableció en ninguna de sus clausulas que el inmueble debía, para el momento de efectuarse la operación de compraventa estar libre de todo gravamen, por lo que la existencia del mismo no implica incumplimiento alguno de parte de mis mandantes al contrato preliminar de opción de compraventa suscrito. De todo lo expuesto en el presente aparte, se evidencia que el incumplimiento fue de parte de “La Oferida” actora en el presente juicio, quien motivada por circunstancias nada sanas pretendió simular un incumplimiento de parte de mis mandantes con la finalidad de lograr la propiedad del apartamento objeto de la negociación en condiciones desventajosas para estos últimos y pretender además un resarcimiento de un daño moral que nunca se produjo.- D.- DEL DAÑO MORAL: Señala la actora en el libelo de la demanda que al habérsele frustrado la posibilidad de hacerle de la propiedad de un inmueble , se originó en la esfera de su entorno familiar, personal, grupos de amistades y lugar de trabajo una serie de comentarios malsanos, siendo ahora blanco de burlas y chistes de mal gusto que, según ella, le han expuesto al escarnio publico por ser victima del ardid de una serie de actos fraudulentos realizados por los vendedores quienes no tuvieron ningún tipo de compasión con tal de aprovecharse injustamente de una importante cantidad de dinero como fueron cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000). Afirma finalmente que mis mandantes la amenazaron con desalojarla del apartamento a como de lugar (lo cual nunca se intentó y menos ocurrió), con riesgo inminente de quedar a la interperie (Sic) en compañía de sus dos menores hijos y si anciano padre y que a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil requiere al ciudadano Juez acuerde una reparación por concepto de daño moral estimada por ella en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Como ya se dijo con anterioridad, mis mandantes actuaron siempre de buena fe, al extremo de que permitieron el acceso de “La Oferida”, hoy parte actora en el presente juicio, al apartamento de su propiedad que iba a ser objeto de la negociación pactada para que le hiciese algunas modificaciones que eran de su interés- como ella misma lo señala en su libelo de demanda-, amen que como ya se dijo, habían obtenido los requisitos necesarios para que la compraventa en cuestión se llevase a cabo y habían pagado la totalidad de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble y aunque el día en que se iba a llevar a cabo la negociación se percataron de que dicha hipoteca no había sido liberada por el antiguo acreedor hipotecario, dicha circunstancia no impedía tampoco la realización de la compraventa y la protocolización del documento contentivo de ésta (...). En todo caso, en el supuesto negado que fuesen ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, serian los timadores, es decir, mis representados, lo que hubiesen visto lesionado su honor y reputación como consecuencia de su propia conducta dolosa más no la victima quien se supone que actuó ajustada a las norma legales además de morales y éticas que hacen imposible que su honor y reputación se viesen lesionados (...)
DE LA RECONVENCION
Alegaron los representantes judiciales de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:”(...) Tal como se señaló con anterioridad, la no realización o materialización del contrato de compraventa se debió a un desistimiento de “La Oferida”, parte demandante en el presente juicio, quien maliciosamente pretendió revertir dicha situación contra mis representados con argumentos sin fundamento alguno tal como ha sido señalado en el transcurso del escrito de contestación de la demanda. Es obvio, ciudadano Juez que si por una parte “Los Promitentes”, tal como se ha dicho y probado con recaudos anexos al presente escrito, hicieron gestiones necesarias y dieron cumplimiento a los requisitos tendientes a la materialización del contrato de compraventa y por la otra “La Oferida”, utilizando argumentos falsos y tendenciosos no suscribió el contrato por ante el Registrador Subalterno correspondiente el día fijado para ello, forzosamente debemos concluir que hubo un desistimiento de parte de esta última”. Observando los hechos ocurridos, es evidente que la intención de “La Oferida” era quedarse (¿APROPIACION?) con el apartamento que iba a ser objeto de la venta en condiciones mucho más ventajosas que las que habían sido pactadas. Esto se hace evidente cuando al interponer la demanda, además de pretender obtener declaratoria del Tribunal de que la compraventa se efectuó y por tanto ella es la nueva propietaria del inmueble, exige también, de manera ilegal por estar prohibido por el artículo 1.258 del Código Civil, el pago de la penalidad establecida en la clausula cuarta del contrato de opción de compraventa; pero no conforme con esto ultimo, solicita la indexación económica (...). Pero para más señas de la mala fe, ciudadana Jueza demanda además un daño moral que ni remotamente existió por las razones que fueron explicadas suficientemente en el capitulo anterior, con la cual tendríamos que el supuesto negado de que fuese declarada con lugar la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, “La Oferida” no solo se quedaría con la propiedad del apartamento que pertenece a mis mandantes sino que además terminaría recibiendo mucho más dinero del que entregó en arras y del valor del apartamento juntos (...) reconvengo a la actora, ciudadana Evelyn Borrego Navarro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.663, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A declarar resuelto el contrato de compraventa que las partes denominaron de “promesa bilateral de compraventa”, cursante y debidamente identificado en autos; SEGUNDO: A entregar a mis mandantes, libre de bienes y personas el apartamento de su propiedad que fue objeto del contrato de opción de compraventa identificado con las siglas letra “B” raya número tres raya “A” (B-3-A) ubicado en el tercer piso del Edificio que lleva por nombre “Bello Monte”, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial “Trébol Hills”, anteriormente conocido con el nombre de “Trébol Country II” situado en el Sector El Picacho, Avenida Picacho, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: apartamento “B”, fachada y foso de ascensores; SUR: fachada ESTE, fachada y OESTE: apartamento “D”, hall del piso y foso de ascensores; TERCERO: A pagarle a mis mandantes por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Así mismo pido que dicha suma sea sometida a indexación económica de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto suministre el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas calculada dicha indexación desde el día 24 de Agosto de 2004, fecha en que debió ser suscrito el contrato de compraventa, hasta que quede definitivamente firme la sentencia derivada del presente juicio y que a tales fines se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: A pagar las costas y costos derivados del presente juicio.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Alegó la parte accionante en su escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, lo siguiente:”RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por el demandado reconvincente (Sic) en su escrito de contestación a la demanda en el cual propuso de conformidad con lo pautado por el artículo 365 en concordancia con el 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, la Reconvención basado en los siguientes hechos: Ratifico lo anteriormente expuesto en cuanto a que rechazo, niego y contradigo la reconvención expuesta por parte del demandado reconveniente (Sic) visto que la misma es temeraria, visto que en autos existen suficiente elementos de convicción en donde se demuestra fehacientemente que quienes han querido revertir maliciosamente dicha situación son los Ciudadanos Pegoraros representados en este acto por el abogado actuante Ricardo Bustillo, ya que es bien sabido por todos los que estamos involucrados que existe un contrato de compraventa, el cual anexo marcado con la letra “A”, suscrito por las partes el cual fue autenticado ante un Notario Publico (...), en donde se establecieron unas series de clausulas contratantes como es la de la clausula tercera la cual reza lo siguiente: “...”. Este lapso estipulado por las partes era para que los vendedores realizaran todas las gestiones necesarias y dieran cumplimiento a los requisitos tendientes para la materialización de la compra del inmueble en cuestión el cual no lo hicieron, ya que no fue por culpa de la oferida como quiere hacer creer el demandado reconveniente, sino que fue, el día de la firma ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en donde los Ciudadanos Pegoraros, una vez comunicado por la Registradora que no podíamos firmar, admitieron que el inmueble había sido objeto de dos (02) hipotecas una del banco mercantil y la otra de PDVSA, no pudiéndose firmar por culpa de los VENDEDORES. Que ahora bien, de acuerdo a las reglas propias establecidas en el artículo 12 del Código Civil para el computo de las fechas y lapso que se señalan en las obligaciones, y demás actos que involucren los particulares intereses de las partes, el termino establecido en el precitado contrato de venta expiro fatalmente el 24 de agosto de 2004, sin que dentro de este periodo de tiempo los vendedores hubieren cumplido con su obligación (de hacer) otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de registro respectivo, tal como lo ordena el artículo 1.488 del Código Civil vigente. Que en efecto, durante toda la vigencia del contrato celebrado me dirigí a ellos, en incontables oportunidades para que me entregaran los recaudos necesarios en aras de proceder de una vez por todas, a inscribir la correspondiente escritura definitiva ante la Oficina Registral, recaudos estos que conciernen a satisfacer elementales exigencias tanto en el plano particular como en el orden fiscal tales como: (...). No obstante y a pesar de las múltiples trabas ofrecidas por los propietarios vendedores los mismos se limitaron tan solo a obtener y entregar el certificado de solvencia Nº 12.140 sobre la propiedad inmobiliaria, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero jamás entregaron los restantes recaudos necesarios para la debida inscripción de la respectiva escritura, por lo que habilite el documento definitivo de venta e informé a los vendedores para que se trasladaran a la Oficina Subalterna de Registro competente para que cumplieran con el otorgamiento definitivo del documento de venta en fecha 23 de agosto de 2004, lugar donde se descubrió que los vendedores no habían introducido los recaudos necesarios para la venta y que sobre el inmueble en cuestión existían gravámenes (...). Como podemos observar, no es como quiere hacer creer el demandado reconveniente (Sic) que fue por culpa de la oferida que no se firmó, ya que en ese mismo instante al momento de la firma, fue cuando descubrí tal situación, entonces es aquí donde me pregunto DE QUE DESESTIMIENTO habla el demandado reconviniente si él sabe que los únicos que no cumplieron fueron sus poderdantes. Es importante destacar que lo alegado en esta contestación a la reconvención ha sido probado por la propia reconviniente cuando presenta documento de liberación de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de esta pretensión, del que se evidencia que tres (3) meses después de vencido el plazo para el otorgamiento del documento de venta, el 16 de noviembre de 2004, fue cancelada la hipoteca, la cual fue protocolizada quince (15) días después, es decir el 30 de noviembre de 2004. En cuanto a la APROPIACION que menciona el demandado reconviniente realmente no está informado o no se ha leído el expediente, en el cual consta que la Ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO, el 24 de mayo de 2004, me autorizó en forma amplia y suficiente para colocar una reja de la denominadas multilock, en el referido apartamento el cual anexo autorización suscrita por la mencionada marcada con la letra “B” como también he de destacar que la misma Ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO me autorizó, en carta del 12 de junio de 2004 para realizar arreglos en todas las ventanas y tumbar pared en la sala star el inmueble (sic)....TODO LO CUAL INDICA, SIN DISCUSIÒN, LA EXISTENCIA PLENA EN CUANTO A LA IRREFUTABLE CELEBRACION DE UN CONTRATO DE VENTA CON ENTREGA ANTICIPADA DEL BIEN VENDIDO EN MI PROPIO BENEFICIO Y DE MI NUCLEO FAMILIAR, o es que acaso, la intención de los vendedores era apropiarse de los CINCUENTA MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 50.000.000,oo) que les di como opción de compra y que les pusiera el apartamento como un palacio, para luego no vendérmelo y sacarme de él, como desean hacerlo, no solo causando daño a mi persona sino a mi padre anciano de OCHENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD y a MIS DOS MENORES HIJOS, ya que los vendedores, como se evidencia en innumerables oportunidades lo único que han hecho es actuar de mala fe desde el inicio de la negociación, ya que no solo NO TENIAN el apartamento en regla lo cual se puede constatar el cual anexo con la letra “D” que es después de tres (03) meses, es decir en el mes de noviembre cuando cancelan y liberan la hipoteca de PDVSA(...). Como bien podemos observar, los ciudadanos Pegoraros se han valido de cualquier medio para desalojarme de la posesión legitima que actualmente mantengo en tantas veces nombrado inmueble, es decir han iniciado y como en efecto lo han hecho una series de acciones en el plano jurisdiccional (interdicto de desalojo, acción reivindicatoria) el cual anexo marcado con la letra “E” y “F” documentación referente a las acciones que realizado en contra de mi persona, encaminadas no solamente a deshacer a su libre antojo el contrato de venta, sino que también a pesar de saber el grupo (...). Finalmente rechazo, niego y contradigo que el Contrato de Opción a Compra deba ser resuelto por causas imputables a mi persona, muy por el contrario debe cumplir cabalmente la reconviniente con la ejecución del contrato, pues al no haber realizado su prestación se le demandó por cumplimiento de contrato, existiendo a los autos elementos probatorios fehacientes. Rechazo, niego y contradigo que deba entregar el inmueble (...). Impugno en este acto la cuantía de la reconvención por exagerada, ya que de la lectura de escrito contentivo de la reconvención se puede apreciar que la parte lo que pretende es la devolución del inmueble objeto de la pretensión y el pago de una clausula penal...”
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En lo que respecta a la reconvención o mutua petición, quien aquí sentencia deja constancia que emitirá pronunciamiento sobre la misma una vez analizadas las pruebas de la causa principal.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar como punto previo el alegato de la representación judicial de la parte demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION
La representación judicial de los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda, alegó respecto a dicho punto, lo siguiente:
“ (...) Tal como se señaló en el capitulo anterior del presente escrito, la parte actora demanda acumulativamente o conjuntamente el cumplimiento del contrato, que ella llama de compraventa y nosotros de contrato preliminar de opción de compraventa, y el pago previsto en el clausula penal, correspondiente a la clausula cuarta del referido contrato que establece un pago de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios por haber desistido mis mandantes de la negociación en cuestión. Es menester señalar que esta ultima cantidad, a petición de la actora debe ser indexada de conformidad con los índices inflacionarios que a tal efecto suministre el Banco Central de Venezuela y posterior a ello se compense con el saldo deudor a que se refiere el contrato de opción de compraventa. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil dicha acumulación de acciones es improcedente, es decir, esta prohibida por la referida norma, que textualmente establece (...). En el caso de autos, al no haber sido estipulada la pena (clausula cuarta) por el simple retardo sino por el desistimiento de una de las partes a la realización del negocio, debemos forzosamente concluir que la parte demandante, al reclamar lo que ella llama el cumplimiento del contrato de compraventa y simultáneamente la penalidad establecida en el contrato por el supuesto incumplimiento de la contraparte, se pone al margen de la ley y forzosamente hace que deba ser declarada sin lugar la demanda incoada (...)
El Tribunal al respecto observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así se establece.
Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.258: “La clausula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.
Así pues tenemos que conforme a la norma ut supra la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicio causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento, por lo que, cuando en el contrato por tiempo determinado existe la cláusula penal, se hace innecesaria la comprobación de los daños y perjuicios.
Así pues, a los fines de determinar si en el presente caso, existe una inepta acumulación de pretensiones, tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, nos encontramos que el ultimo aparte del ya citado artículo 78 (C.PC.C)
A tal respecto la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, criterio este que ha sido sostenido en diversas oportunidad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que la accionante demanda el cumplimiento de la obligación contraída por ellos mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa y subsidiariamente el pago de los daños y perjuicios compensatorios por la inejecución del la tal obligación, , por tanto, no constando de autos que la parte accionante haya realizado la acumulación de pretensiones en su texto libelar, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente tal acumulación y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(Folios 16 al 20 de la I pieza) marcado con la letra “A” Copia Certificada de contrato de promesa bilateral de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), el cual quedó anotado bajo el número 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental se observa: a) Que los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA DE PEGORARO, en su condición de PROMITENTES y la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, en su condición de OFERIDA suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas letra “B” raya número TRES raya letra “A” (B-3-A) ubicado en el piso número tres (03) del edificio BELLO MONTE del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL HILLS, Municipio Los Salias del Estado Miranda; b) Que el precio de la venta era de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,oo). En consecuencia por encontrarse ambas partes contestes por no haber sido tachado, queda establecido para quien aquí decide que los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA de PEGORARO y la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, suscribieron el referido contrato de promesa bilateral de compraventa y así se establece.
-(Folio 21 de la I pieza), marcado con la letra “B”, copia simple de carta misiva, fechada 26 de abril de 2004, dirigida a CENTURY21 LA CASCADA por la ciudadana EVELYN JOSEFINA BORREGO NAVARRO, este Tribunal observa que dicha documental constituye copia simple que no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juico, motivo por el cual se desecha del proceso y así se decide.
-(Folio 24 de la I pieza) marcada con la letra “E”, copia simple de Autorización fechada 24 de mayo de 2004, dirigida a INVERSORA GLOBAL SATATE S.A., por la ciudadana SILVIOA FOPNSECA DE PEGORARO, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso y así se decide.
-(Folio 25 de la I pieza) marcada con la letra “F”, Original de autorización fechada 12 de julio de 2004, dirigida a INVERSORA GLOBAL STATE S.A., suscrita por la ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO, cédula de identidad número 4.355.330, mediante la cual autoriza a la ciudadana Evelyn Borrego Navarro (parte accionante) a realizar arreglos en todas las ventanas y tumbar pared en la sala de star del inmueble de su propiedad, el Tribunal respecto de dicha documental observa: Las reglas establecidas respecto a los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Con apoyo en esta configuración que da le ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se ha realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, autorizaciones, y otros de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem, confiere facultad al juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la autorización consignada a los autos por la parte actora, no se encuentra suscrita por la persona a quien le fue dirigida, este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
-(Folios 26 al 31 de la I pieza) marcado con la letra “H”, Copia Certificada de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 09, protocolo primero, Tomo 13, de fecha 29 de junio de 1999, y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar que los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA PEGORARO ANAGLIA, cancelaron a la entidad CAJA DE FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (antes LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C,.A) sus respectivas obligaciones, quedando de esta manera extinguida la hipoteca convencional y así se establece.
-(Folios 32 al 45 de la I pieza), marcado con la letra “G”. Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1987; dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que el ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, aparece en la respectiva oficina de registro como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de la venta. Así se establece.
-(Folios 80 al 84 de la I pieza) Copia Certificada de documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 31 de octubre de 2000, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos PIETRO FONSECA PERILI y MACOLA CONCEPCION D`ANGELO DE FONSECA dan en venta a la ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO un inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificación unifamiliar, que forma parte de la Urbanización Parque El Retiro, este Tribunal por cuanto observa que dicho documento público nada aporta al proceso, lo desecha del mismo y así se decide.
-(Folios 08 al 10 de la II pieza), marcado con la letra “A” copia simple de contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA DE PEGORARO y la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, el Tribunal respecto a dicha documental deja expresa constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad y así se decide.
-(Folio 11 de la II pieza), marcada con la letra “B”, copia simple de autorización de fecha 24 de mayo de 2004, dirigida a INVERSORA GLOBAL STATE S.A., suscrita por la ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO, este Tribunal deja expresa constancia que tal documental fue analizada y desechada con anterioridad y así se establece
-(Folio 12 de la II pieza), marcada con la letra “C”, copia simple de autorización de fecha 12 de julio de 2004, dirigida a INVERSORA GLOBAL STATE S.A., suscrita por la ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO, este Tribunal deja expresa constancia que tal documental fue analizada y desechada con anterioridad y así se establece.
-(Folios 13 al 16 de la II pieza), marcado con la letra “D”, Copia simple de documento de liberación de hipoteca especial de segundo grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda; cuya documental la aprecia este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-(Folios 17 al 83 de la II pieza), marcado con la letra “E”. Copia Certificada del expediente Nro. 15.013 que por INTERDICTO DE DESPOJO incoaran los ciudadanos PEGORARO IDESTO LORIS y SILVIA FONSECA DE PEGORARO contra la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, parte actora en el presente juicio, por ante este órgano jurisdiccional, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento, el cual fue declarado inadmisible y así se decide.
-(Folios 84 al 168 de la II pieza) marcado con la letra “F”. Copia del expediente Nro. 15.733 que por REIVINDICACION incoaran los ciudadanos PEGORARO IDESTI LORIS y FONSECA DE PEGORARO SILVIA (accionados) contra la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, parte actora en el presente procedimiento, por ante este órgano jurisdiccional, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento. Así se decide.
-(Folios 169 y 170 de la II pieza), marcado con la letra “G”, Copia Simple de Contrato de suministro de energía eléctrica, fechado 16 de marzo de 2005, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civil, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos...”.-
En consecuencia, no habiendo promovido la parte actora la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, este Juzgador desecha del proceso dicha probanza y así se decide.
-(Folios 171 al 173 de la II pieza), marcado con la letra “H”, Recibo de Pago de servicio CANTV, correspondiente al mes de diciembre de 2904, este Tribunal por cuanto evidencia que no fue promovido al respecto la prueba de informes, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso dicha probanza y así se decide.
-(Folios 174 al 228 de la II pieza) marcado como “H1” contentivo de Copia Certificada del expediente Nro. 15.128 que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO contra los ciudadanos PEGORARO IDESTI LORIS y FONSECA DE PEGORARO SILVIA (accionados), por ante este órgano jurisdiccional, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando con esta demostrada la instauración de dicho procedimiento. Así se decide.
-(Folio 15 de la III pieza), marcado con la letra “A”, copia simple de carta misiva, fechada 26 de abril de 2004, dirigida a CENTURY21 LA CASCADA por la ciudadana EVELYN BORREGHO NAVARRO, cuya documental fue promovida en copia simple, la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, razón por la cual quien aquí sentencia la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.
-(Folios 16 al 20 de la III pieza) Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 46, Tomo 46, de fecha 24 de mayo de 2004, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el Tribunal observa que dicha documental fue analizada y valorada con anterioridad y así se establece.
-(Folio 21 de la III pieza), marcado con la letra “G”, Copia simple de Cheque de Gerencia número 27005289, girado contra la ciudadana SILVIA DE PEGORARO, de fecha 25 de mayo de 2004, por un monto de Bs. 20.000.000,oo.
-(Folio 22 de la III pieza), marcado con la letra “D”, copia simple de Planilla Bancaria de Deposito número 78701158, de fecha 27 de mayo de 2004, del Banco Banesco a favor del ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, por Bs. 20.000.000,oo.
-(Folio 23 de la III pieza), marcado con la letra “E”, copia simple de Planilla Bancaria de Deposito número 55210982, de fecha 26 de mayo de 2004, a favor del titular ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, por Bs. 30.000.000,oo,
-(Folio 24 de la III pieza), marcado con la letra “F”, copia al carbón de Solicitud de Operación de Cheque de Gerencia, a favor del beneficiario LORIS PEGORARO IDESTI.
-(Folio 25 de la III pieza), marcado con la letra “G”, copia simple de Cheque de gerencia número 18003859, por Bs. 27.000.000,oo a favor del ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, girado contra el Banco Federal, este Tribunal respecto a dichas documental considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civil, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos...”.-
En consecuencia, no habiendo promovido la parte actora la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, este Juzgador desecha del proceso dichas documentales y así se decide.
-(Folios 26 al 153 de la III pieza del expediente), marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, contentivas de: a) Copia simple de autorización fechada 24 de mayo de 2004, dirigida a GLOBAL SATATE S.A., por la ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO; b) Copia simple de autorización de fecha 12 de julio de 2004, dirigida a FLOBAL SATATE S.A., por la ciudadana SILVIA FONSECA DE PEGORARO; c) Copia simple de expediente signado bajo el número 15.128, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada ante este Tribunal la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO contra los hoy demandados, ciudadanos PEGORARO IDESTI LORIS y FONSECA DE PEGORARO SILVIA; d) Copia simple de expediente signado bajo el número 15.013, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoaran ante este Tribunal los hoy demandados ciudadanos PEGORARO IDESTI LORIS y SILVIA FONSECA DE PEGORARO contra la accionante ciudadana EVELYN BOPRREGO NAVARROAMPARO CONSTITUCIONAL incoara ante este Tribunal la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO contra los hoy demandados, ciudadanos PEGORARO IDESTI LORIS y FONSECA DE PEGORARO SILVIA, este Tribunal respecto a dichas documentales deja expresa constancia que las mismas fueron analizadas con anterioridad y así se decide.
-(Folio 154 de la III pieza), marcado con la letra “L”, copia simple de carta misiva, fechada 04 de octubre de 2004, dirigida a la Consultoría Jurídica de PDVSA por el ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, mediante la cual solicita constancia de liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble de litigio, el Tribunal respecto de dicha documental deja expresa constancia que la misma cursa a los autos en copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
-(Folios 155 al 158 de la III pieza), marcado con la letra “M”, contentivo de copia simple de documento de libración de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 06, de fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal deja expresa constancia que dicha documental fue analizada y valorada con anterioridad y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a: 1) Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: a) si el inmueble distinguido como B-3-A, ubicado en el piso 3, Edificio Bello Monte, Conjunto Residencial Trébol Hills, fue adquirido por LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA DE PEGORARO, el 07 de mayo de 1987, a través de documento anotado bajo el número 3, Tomo 14, Protocolo Primero; b) si para el 23 de agosto de 2004 recaía sobre el referido apartamento hipoteca convencional de primer y segundo grado; c) En caso de existir a favor de quien; d) si posteriormente a esa fecha los gravámenes fueron levantados; e) En caso de ser positivo en que fecha y f) Si para el 23 de agosto de 2004 estaba prevista la firma de un documento definitivo de venta a favor de EVELYN BORREGO NAVARRO y si el mismo se otorgó; 2) Banco Federal. Agencia San Antonio de Los Altos, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: a) Si el cheque de gerencia Nº 18003859 de fecha 25 de mayo de 2004, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) fue librado a favor de SILVIA DE PEGORARO contra la cuenta distinguida 01330019451100020278, cuyo titular es la ciudadana EVELYN BORREGO; b) Si el cheque de gerencia Nº 18003859, de fecha 23 de agosto de 2004, por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 27.000.000,oo) fue librado a favor de LORIS PEGORARO IDESTI contra la cuenta distinguida 01330019451100020278, cuyo titular es la ciudadana EVELYN BORREGO; c) Si el 23 de agosto de 2004, se adquirió cheque de gerencia por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,oo) a favor de LORIS PEGORARO IDESTI y/o SILVIA DE PEGORARO, asimismo informara el motivo de la compra del cheque; 3) Banco Banesco. Agencia San Antonio de Los Altos, a fin de que informara sobre los particulares siguientes: a) Si el 27 de mayo de 2004, a través de planilla de Deposito Nº 78701158, fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 01340214112142059404, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) de los que SILVIA DE PEGORARO y LORIS PEGORARO IDESTI son titulares; b) Si el 26 de mayo de 2004, a través de planilla de Depósito Nº 55210982, fue depositado en la cuenta de ahorro Nº 01340214112142059404 la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) de los que SILVIA DE PEGORARO Y LORIS PEGORARO IDESTI son titulares de la cuenta.
Al respecto quien aquí suscribe observa:
-En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 239 de la III pieza), este organismo, mediante oficio número 185/4º/2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, informó lo siguiente: “...En atención a su solicitud le indico que en fecha 07-05-1987 mediante el documento Nº 03, Pto. 1º Tomo 14 del segundo trimestre de 1987, los ciudadanos antes citados adquirieron un apartamento identificado con las siglas B-3-A, piso 3, Edif. Bello Monte, Conj. Res. Trébol Hills, constituyendo éstos Hipoteca Especial Convencional y de 1º grado a favor del Banco Mercantil C.A e Hipoteca de 2do grado a favor de Lagoven S.A. Los gravámenes antes citados fueron levantados, el primero en fecha 20-01-2002 mediante el documento Nº 17, Pto 1º, Tomo 03 y el segundo en fecha 30-11-04 según documento Nº 31, Pto 1º Tomo 06”.
De dicha probanza se evidencia que la misma sirva para demostrar que los hoy accionados, ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA DE PEGORARO adquirieron en dicha fecha el bien inmueble objeto de litigio y que los gravámenes que pesaban sobre el mismo ya fueron levantados y así se establece.
-En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al BANCO FEDERAL. Agencia San Antonio de Los Altos (Folio 202 de la III pieza), esta institución bancaria, mediante oficio s/número, de fecha 29 de diciembre de 2006, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarle que el Cheque de Gerencia Nº 27005289 de 25 de Mayo de 2004 por Bs. 20.000.000,oo fue librado a favor de SILVIA DE PEGORARO y cargado a la cuenta de ahorro Nº 0133-0074-77-1100020416 perteneciente a EVELYN JOSEFINA BORREGO NAVARRO.”.-
De dicha información quien aquí sentencia observa que la misma sirve para demostrar el pago realizado por la parte accionante a los hoy co-demandada y así se decide.
-En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a BANCO BANESCO. Agencia San Antonio de Los Altos (Folio 229 de la III pieza), dicha institución bancaria informó mediante Oficio s/número de fecha 28 de diciembre de 2006, lo siguiente: “...a) De acuerdo a nuestros archivos 27/05/2004 fue girada la planilla de depósito serial 78701158, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 a favor de la cuenta corriente Nº 0134-0214-11-2142059404 a nombre de las clientes Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca; b)De acuerdo a nuestros archivos 26/05/2004 fue girada la planilla de deposito serial 55210982, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 a favor de la cuenta corriente Nº 0134-0214-11-2142059404 a nombre de los clientes Loris Pegoraro Idesti y Silvia Fonseca.”
Dicha prueba sirve para demostrar que fueron giradas las citadas planillas de depósito a favor de los hoy demandados, ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SIKLVIA DE PEGORARO y así se decide.
En consecuencia quien aquí suscribe valora dichas probanzas conforme a las reglas de la sana critica d conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas DARLYS VASQUEZ y MELVA ESPERANZA SANCHEZ de FORTE.-
-En cuanto a la deposición de la testigo DARLYS DE LOS ANGELES VASQUEZ BRICEÑO (Folio 219 y su vto de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO; que en el mes de agosto de 2004 acompañó a la referida ciudadana al Registro a la firma del documento de compra del apartamento objeto del litigio, que sabe que la referida ciudadana subió para avisar que habían llegado y que la registradora le había comunicado que el referido bien tenia dos hipotecas una del Banco Mercantil y la otra de PDVSA; que por el conocimiento que tiene el documento no se pudo firmar ese día porque tenia dos hipotecas; que por el conocimiento que tiene la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO llevaba el pago del resto de la venta en cheque; que tienen conocimiento que el ciudadano Pegoraro iba a llevar el documento para solventar lo de la hipoteca; que el ciudadano Pegoraro estaba preocupado para resolver la situación de la venta”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana MELVA ESPERANZA SANCHEZ DE FORTE (Folio 220 y su vto de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó:” Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO; que en el mes de mayo de 2004 acompañó a la referida ciudadana a la Notaria de Los Salias, en calidad de abogado a la firmas del documento de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio; que la intención de la referida ciudadana era comprar el inmueble; que presenció cuando los demandados entregaron las llaves del inmueble a la ciudadana EVELYN BORREGO, a fin de que habitara el mismo. Al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que es la abogada que figura en el libelo de la demanda asistiendo a la parte actora, ciudadana EVELYN BORREGO.”.
A tal respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto que dichas testigos fueron contestes en sus dichos, no es menos cierto que el artículo 1.387 del Código Civil, dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar lo contrario a una conversión contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigo, ni la de presunciones, por tal motivo este Tribunal desecha dichas testimoniales y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el escrito de contestación a la demanda, a tal respecto quien aquí juzga observa que la contestación de la demanda no es un medio de prueba, sino la concreción de un acto procesal que, como tal, lo que contiene son las alegaciones y defensas de la parte que ha sido demandada y así se establece.
Acto seguido promovió los siguientes medios
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(Folio 186 de la I pieza), marcado con la letra “A” copia simple de Carta Misiva, fechada 19 de mayo de 2004, dirigida a los ciudadanos LORIS PEGORARO y SILVIA DE PEGORARO por la hoy accionante, ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, este Tribunal observa que dicha documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
-(Folio 187 de la I pieza), marcado con la letra “B”, Copia escaneada de Planilla de Registro de Vivienda Principal, fechada 07 de julio de 2004 con numero de registro 0107914809, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne con los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, este Tribunal la deseche del proceso y así se decide.
-(Folio 188 de la I pieza), macada con la letra “C” contentiva de carta de residencia, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, fechada 07 de mayo de 2004, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano LORIS PEGORARO IDSTI, titular de la cédula de identidad número V.- 9.879.009, se encuentra residenciado en el Sector El Picacho, Conjunto Residencial Trébol Hills, Torres Bello Monte, piso 3, apartamento 3-A, San Antonio de Los Altos desde enero de 2002., aunado a ello este Juzgador, respecto a dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y siendo que la misma constituye documento público, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emanad y así se decide.
-(Folio 189 de la I pieza), marcado con la letra “D” contentivo de Estado de Cuenta de Préstamo Plan Vivienda, a favor del ciudadano PEGORARO IDESTI, LORIS, expedida por PDVSA. Gerencia de Administración Recursos Humanos. Área Metropolitana; a cuyo fin fue promovida la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual resolverá quien aquí sentencia seguidamente. Así se establece.
-(Folio 190 de la I pieza), marcada con la letra “E”, Carta misiva, fechada 04 de octubre de 2004, dirigida a la Consultoría Jurídica de PDVSA por el ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI., este Tribunal respecto a dichas documentales considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civil, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos...”.-
En consecuencia, no habiendo promovido la parte demandada la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, este Juzgador desecha del proceso dichas documentales y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas de PDVSA PETROLEO S.A., a fin de que dicho organismo informara si el estado de cuenta por préstamo de plan de vivienda llevado por ese organismo, consta que el ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.879.009, canceló la deuda correspondiente a la hipoteca de segundo grado que había constituido a favor de LAGOVEN sobre un apartamento distinguido con las siglas letra “B” raya numero TRES raya letra “A” (B-3-A) ubicado en el piso numero tres del edificio BELLO MONTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL HILLS, ubicado en el sector picacho, Avenida Picacho, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda hoy jurisdicción del Municipio Los Salias. Asimismo de haber sido pagada la totalidad de la deuda, que señale la fecha del último pago efectuado.
Al respecto quien aquí suscribe observa:
-En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas de PDVSA PETROLEO S.A (Folio 225 de la III pieza), este organismo mediante Oficio número RRHH-SAP-07-00003, de fecha 08 de enero de 2007 informó lo siguiente: “...Al respecto le informo, que el ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, anteriormente identificado, no tiene deuda pendiente por ese concepto con la empresa. Asimismo le informo que el último pago efectuado por el ciudadano LORIS PEGORARO, antes identificado, fue en el mes de mayo de 1997.”
De dicha probanza se evidencia que la misma sirva para demostrar que el ciudadano LORIS PEGORARO IDESTI, parte demandada en el presente procedimiento, no posee ningún tipo de deuda con la referida empresa y así se decide.
En consecuencia quien aquí suscribe valora dichas probanzas conforme a las reglas de la sana critica d conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas BRICEIDA RIVERO de GONZALEZ y LUCIA GARCIA de TRAJKOVICH.-
En cuanto a la declaración de la testigo, ciudadana BRICEIDA RIVERO DE GONZALEZ (Folio 208 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista y trato a los codemandados, ciudadanos LORIS PEGORARO y SILVIA FONSECA de PEGORARO de hace aproximadamente diez (10) años por ser vecinos; que conoce a la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, porque esta habitando el inmueble de sus vecinos; que sabe y le consta que a finales del mes de agosto y el mes de septiembre de 2004, los esposos Pegoraro acudieron al inmueble de su propiedad con el objeto de buscarle una solución al problema que supuestamente impidió la realización de la venta y que ésta se negó a recibirlo porque en varias oportunidades había que ayudarles a que accedieran al inmueble por no poseer llaves codificadas”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la testigo, ciudadana LUCIA GARCIA DE TRAJKOVICH (Folio 209 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados, ciudadanos Loris Pegoraro y Silvia Fonseca de Pegoraro; que conoce a la ciudadana Evelyn Borrego Navarro por ser vecina inmediata; que sabe y le consta que a finales del mes de agosto y el mes de septiembre de 2004, los esposos Pegoraro acudieron al inmueble de su propiedad con el objeto de buscarle una solución al problema que supuestamente impidió la realización de la venta y que ésta se negó a recibirlo. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
A tal respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto que dichas testigos fueron contestes en sus dichos, no es menos cierto que el artículo 1.387 del Código Civil, dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar lo contrario a una convensión contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigo, ni la de presunciones, por tal motivo este Tribunal desecha dichas testimoniales y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION PROPUESTA
En lo que respecta al presente caso, la parte demandada reconviniente afirma que la no realización o materialización del contrato de compraventa se debió a un desistimiento de “La Oferida”, parte demandante en el presente juicio, quien maliciosamente pretendió revertir dicha situación contra sus representados con argumentos sin fundamento alguno, alegando que sus representados dieron cumplimiento a los requisitos tendientes a la materialización del contrato de compraventa ; acotando que “La Oferida”, utilizando argumentos falsos y tendenciosos no suscribió el contrato por ante el Registrador Subalterno correspondiente el día fijado para ello, por lo cual debe concluir que hubo un desistimiento por parte de esta por lo cual solicita la resolución del contrato de compra venta que las partes denominaron de “promesa bilateral de compraventa”. Estimando dicha reconvención en la cantidad de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,oo).-
En este orden de ideas quien aquí juzga, pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que formuló la parte actora-reconvenida al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado adujo en el escrito de contestación de la demanda que impugna la cuantía determinada por el accionante como monto de la estimación de su acción por ser la misma exagerada e inmotivada, amen de atentatoria a los principios que con relación a esta materia ya ha establecido el vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 36, dispositivo procesal de orden público relajado indebidamente por el actor.
Como se puede apreciar de esta impugnación, la realiza la parte la demandada, aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es exagerada e inmotivada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.
Ahora bien, observa quien suscribe que la parte actora-reconvenida al momento de contestar la demanda procedió a impugnar la estimación de la cuantía por considerarla exagerada e inmotivada, exponiendo las razones y circunstancias por las cuales consideraba exagerada la estimación del demandado-reconviniente, y siendo que la misma fue motivada se debe declarar procedente tal impugnación y como consecuencia de ello se tiene estimada la misma en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento sobre la mutua petición de la siguiente manera: Analizado como fue el acervo probatorio traído a los autos por las partes, y habiendo demostrado la parte actora-reconvenida suficientemente que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento al conjunto de tramites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, por no haber entregado los documentos necesarios para el tal fin, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la reconvención aquí propuesta y así se decide.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta por la ciudadana EVELYN BORREGO contra los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA DE PEGORARO; fundamentando dicha pretensión en la exigencia por parte de la referida demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta que celebrara en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, con los referidos ciudadanos, sobre un inmueble propiedad de estos últimos; contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 46, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ello en atención a que ella como optante compradora, había cumplido con sus obligaciones; siendo el caso que aduce que los codemandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva y así se establece.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
TERCERO: Visto lo anterior, y en consideración al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.-
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho ....(Negritas de la Sala”

En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:

“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”

Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta o identificado por éstos como promesa bilateral de compraventa en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a los vendedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
CUARTO: Establecido lo anterior, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en lo que respecta al alegato esgrimido por la parte accionante en su texto libelar relativo a que el inmueble objeto de la venta se encontraba hipotecado, afectándose, por ese motivo, el bien inmueble que me fuera vendido, a criterio de quien la presente causa resuelve, tal gravamen no constituye impedimento alguno para la existencia del contrato promisorio, ya que la obligación que genera la garantía perfectamente puede cumplirse en fecha inmediatamente anterior al otorgamiento del documento definitivo de enajenación y liberar la hipoteca existente inmediatamente para protocolizar el nuevo documento de traslación de la propiedad, en consecuencia del razonamiento anterior se declara improcedente tal alegato y así se decide.
QUINTO: Establecido lo anterior quien aquí juzga pasa de seguida a resolver lo establecido por las partes contratantes en la cláusula TERCERA, de lo cual se observa:
CLAUSULA TERCERA:”La duración de la presente oferta queda estipulada entre las partes por el lapso de sesenta (60) días calendarios más treinta (30) días de prorroga contados a partir del momento en que se otorgue este documento, tiempo durante el cual “LOS PROMITENTES” se comprometen a entregar, con la debida antelación del caso, todas las solvencias y recaudos necesarios para llevar a feliz termino la presente negociación”
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, y del estudio efectuado al contrato objeto de la litis nos encontramos que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de (Bs. 135.000.000,oo) y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
En este sentido, el Código Civil en su Capitulo IV, Titulado “De las obligaciones del vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad”.
El texto antes transcrito consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de tramites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como seria la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 24 de mayo de 2004. Así se establece.
Por su parte prevé el artículo 1.167 del mismo Código, lo que textualmente se transcribe:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
El referido artículo, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato; siendo el caso de autos que la parte accionante, ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ DE MARIN optó por el cumplimiento del mismo. Así se establece.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente procedimiento, y adminiculando este Juzgador las pruebas traídas a los autos por las partes, de las cuales se evidencia que la accionante cumplió con las obligaciones inherentes y no constando en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato objeto de cumplimiento; cuya obligación debió ser cumplida dentro del lapso de sesenta (60) días para que se pudiera efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual no hizo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar tal pedimento y así se decide.-
SEXTO: En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, causados por la parte demandada a la accionante por cuanto en su decir la no celebración del nombrado contrato se le han ocasionado ingentes perjuicios en el orden emocional, afectándose inclusive,, la esfera psíquica tanto de ella como de su núcleo familiar más cercano e inmediato como son sus dos (02) hijos menores de edad, así como el de su anciano padre de ochenta y cinco (85) años, pues al habérsele frustrado la posibilidad de hacerle de la propiedad de un inmueble, se originó en la esfera de su entorno comentarios malsanos, siendo ahora el blanco de burlas y chistes de mal gusto que la han expuesto al escarnio publico por ser victima del ardid de y una serie de actos fraudulentos realizados por los vendedores quienes no tuvieron ningún tipo de compasión con tal de aprovecharse injustamente de una importante cantidad de dinero como fueron CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que para algunos no es nada, pero para una mujer que vive sola con sus hijos no gozaran, ni gocen de un ambiente consonó (...) y que en tal sentido requiere al Juez acuerde una reparación por dicho concepto extensible al daño ocasionado por los vendedores, cuya reparación la estima de en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), el Tribunal a tal pedimento observa:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por lesiones al honor, reputación y a la de su familia, por parte de la demandada; ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.


En conclusión:
Habiendo demostrado la parte accionante que la parte demandada, no dio cumplimiento al conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, por no haber entregado los documentos necesarios para el tal fin, tal y como fue pactados por estos en la Cláusula Tercera, es forzoso para quien aquí decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO contra los ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA de PEGORARO; ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN propuesta por los codemandados, ciudadanos LORIS PEGORARO IDESTI y SILVIA FONSECA de PEGORARO; ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: Se ordena a los demandados ya identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente en un (1) apartamento distinguido con las siglas “B” raya número TRES raya letra “A” (B-3-A), ubicado en el piso número tres (03) del Edificio BELLO MONTE del Conjunto Residencial Trébol Hills, el cual tiene un area aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mts2), cuyos linderos son: Norte: Apartamento “B”, fachada y foso de ascensores; Sur: Fachada; Este: Fachada y Oeste: Apartamento “D”, hall del piso y foso de ascensores y CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANA GONZALEZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA ACC,

Exp Nº 14.826

HdVCG/Jenny.-