JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio ADRIANA ROMERO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia, por las razones expuestas en su diligencia, el Tribunal con vista a la solicitud planteada al respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) En fecha 07 de marzo de 2001, se dictó sentencia mediante la cual se declaró que la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, tiene derecho a percibir honorarios profesionales de abogado, que han causado las actuaciones en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ PAREDES contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ TOVAR. b) que en fecha 17 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2001; c) Que en fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó reponer la acusa al estado de que el Juez a quo dictará nueva sentencia en la cual se pronunciará de manera clara y precisa acerca de las pretensiones de la intimante y con las defensas y excepciones deducidas por el intimando; d) en fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios ejercido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ y el derecho de retasa invocado por la demandada y se ordenó constituir el Tribunal con jueces retasadores, a los fines de determinar el monto exacto de honorarios a cobrar por parte de la intimante; e) En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran las partes a los fines de que tuviera el acto de designación de Jueces Retasadores; siendo el acto de designación el 12 de mayo de 2004, ordenándose librar los respectivas boletas a los jueces designados a los fines de que aceptaran el cargo o se excusarán; f) La parte actora mediante escrito solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del retasador y se permitiera estar presente en el acto y se respetara el derecho a la designación del retasador; g)Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal de Alzada. h) Recibido el expediente en fecha 30 de abril de 2008, se le dio entrada y se abocó el Juez Provisorio; i) Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte intimada, entre otras cosas solicitó la perención de la instancia; j) En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevamente boletas de notificación a los jueces retasadores designados y en fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil accidental dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los jueces retasadores designados; k)en fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la designación de los Jueces Retasadores y ordenó designar nuevos Jueces Retasadores a quienes se le ordenó librar boletas; l) en fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber notificado a los jueces retasadores designados; ll) en fecha 28 de junio de 2011, la abogada ADRIANA ROMERO ALBARRAN, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia; m) En fecha 28 de junio de 2011, el abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, se dio por notificado y aceptó el cargo.
Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de resolver acerca de la solicitud de perención planteada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Ante tales hechos verificados a los autos, se entra a examinar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con este principio el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.
En efecto, se establece que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria, lo que quiere decir, que cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la perención, como en forma indebida lo solicita la representación judicial de la intimada.
En relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.
En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada la causa en etapa de vistos para sentencia. En el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se expuso: “…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati…”.
La Doctrina Nacional encabezada por el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
En concepto de este Juzgado, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.
Es en base a las razones anteriormente expuestas y por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, la representación judicial de la parte intimada yerra al solicitar que se declarare la perención en esa etapa del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la abogada en ejercicio ADRIANA ROMERO ALBARRAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
HdVCG/nelly
Exp. No. 941988