REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

PARTE ACTORA: VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.583.061 y V-13.384.851 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZONSIRE CÁDIZ CÓRDOBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.179.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA MEIVER MARINES TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.469.375.
EXPEDIENTE Nº 19.434
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por las ciudadanas VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.583.061 y V-13.384.851 respectivamente, asistidas por la abogada ZONSIRE CÁDIZ CÓRDOBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.179 mediante la cual solicitan la interdicción de quien es su sobrina y prima respectivamente, la ciudadana MEIVER MARINES TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.469.375. Fundamentando su solicitud en virtud de que la ciudadana MEIVER MARINES TORO presenta antecedentes patológicos personales de AUTISMO, RETRASO MENTAL Y EPILEPSIA desde su nacimiento, según Informe Médico emanada del Distrito Sanitario Nº 1,


Ambulatorio Tacata, y de cuyo informe se evidencia que la misma presenta problemas para relacionarse con las demás personas, no se comunica pues no articula palabras, ni oraciones simples, presentando por tanto trastornos del lenguaje y en consecuencia no puede identificar peligros o alteraciones por si sola, tiene problemas en el desarrollo psicomotor, el cual no se encuentra en correspondencia con la edad de la paciente y en virtud de lo señalado no puede realizar por si sola ninguna tarea ya que necesita de cuidado permanente pues no realiza ninguna función del diario vivir. Que conforme al mencionado informe el cual está suscrito por la doctora NORMA LENIA REDONET FERRAN, ésta observa luego del examen físico que no sólo el diagnostico antes indicado, sino también que la misma describe en la paciente “Autismo, Retraso Mental y Epilepsia”. Que resulta evidente que la ciudadana MEIVER MARINES TORO se encuentra inmersa en un estado de defecto intelectual grave, que le imposibilita para atender sus propios intereses, lo cual involucra, de manera necesaria, el mantenimiento, casi indefinido, de cuidados médicos especializados en forma continua de costosa factura, no soportados por la medicina pública, lo cual amerita la erogación permanente a personas e instituciones privadas para el adecuado suministro de tales servicios. En este sentido y en resguardo del bienestar económico, médico asistencial y futuras solicitudes de ayudas sociales ante organismos gubernamentales que puedan ser tramitadas a favor de MEIVER MARINES TORO , es por lo que solicitan al Tribunal que sean nombradas tutoras interino en su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicitan al Tribunal como en efecto lo hacen en este acto sea decretada la interdicción de MEIVER MARINES TORO, según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010, ordenándose interrogar a la notada de demencia, ciudadana MEIVER MARINES TORO. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos EVILEX TORO BIORD, EDWIN GENARO TORO BIORD, EDIMER GENARO TORO BIORD Y EDWAR TORO BIORD. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Fiscal Undécima del Ministerio Público solicitó mediante diligencia se fijara oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos EVILEX TORO BIORD, EDWIN GENARO TORO BIORD, EDIMER GENARO TORO BIORD Y EDWAR TORO BIORD, y por último solicitó la designación a los expertos médicos para que examinen al notado de demencia.
En fecha 13 de mayo de 2010, éste Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, éste Juzgado llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, dejando expresar constancia acerca de la condición de la notada de demencia en virtud de que la misma no sabía lo que se le preguntaba y en consecuencia este Juzgador consideró innecesario continuar interrogándola ya que observó que la mencionada ciudadana no estaba en capacidad de responder al interrogatorio y menos para suscribir el acta.
En fecha 22 de julio de 2007, el Tribunal mediante auto fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11.30 a.m. para que la parte solicitante presentara a los ciudadanos EVILEX TORO BIORD, EDWIN GENARO TORO BIORD, EDIMER GENARO TORO BIORD Y EDWAR TORO BIORD.
En fecha 21 de julio de 2010, siendo la oportunidad para que comparecieran por ante este Juzgado a dar su declaración los ciudadanos EDWIN GENARO TORO BIORD y EDWAR TORO BIORD, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por el Juez Provisorio de éste Tribunal declararon ser primos de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, que la misma reside en Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que padece trastorno o Síndrome de Down con retraso, que no puede valerse por sí misma ni ejecutar actos para desempeñarse como una persona normal así como tampoco sabe hablar y casi no camina por tener un defecto en sus pies. Por cuanto los ciudadanos EDIMER GENARO TORO BIORD y EVILEX TORO BIORD no hicieron acto de presencia por ante éste


Despacho, se declaró el acto desierto.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2010 por la abogada ZONSIRE CÁDIZ CÓRDOBA, ésta solicitó al Tribunal fijara oportunidad para presentar a dos nuevos testigos para declarar con respecto a la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2010, éste Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. respectivamente, para que la parte solicitante presentara a las ciudadanas YEXENIA JOSEFINA CALSEDO BENAVIDES y ARIYURI DEL VALLE PEREIRA BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para que comparecieran por ante este Juzgado a dar su declaración las ciudadanas YEXENIA JOSEFINA CALSEDO BENAVIDES y ARIYURI DEL VALLE PEREIRA BRICEÑO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, las mismas al ser interrogadas por el Juez Provisorio de éste Tribunal declararon ser vecinas de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, que la misma reside en Tacata, calle Maraco, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que padece un trastorno, que es autista y sorda, que no puede valerse por sí misma ni ejecutar actos para desempeñarse como una persona normal así como tampoco sabe hablar, es sorda, que casi no camina, que no es agresiva y que no puede valerse por sí misma.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado designó como expertos médicos a los psiquiatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a quienes les fue librada boleta de notificación, a los fines de que aceptaran el cargo para el cual fueron designados o se excusaran del mismo.
En fecha 18 de julio del presente año, la ciudadana ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, asistida de abogado consignó el Informe Psiquiátrico realizado por los expertos psiquiátricos designados a la ciudadana MEIVER MARINES TORO.

CAPITULO II
MOTIVA



La interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y
administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de terceros; mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad, El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencias, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios 46 y 47 del expediente, presentado por los médicos psiquiatras designados, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN.
En efecto, en el presente procedimiento promovido por las ciudadanas


VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, las cuales solicitan la interdicción de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio de la notada de demencia, el de amigos de la familia del entredicho, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente. Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la DRA. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Alguacil Titular de éste Despacho. En virtud de lo señalado, resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, identificada en autos. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.469.375, domiciliada en la avenida Antonio Ucar García, casa número 14, Municipio Tacata del Estado Bolivariano de Miranda, y lo coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTORA INTERINA, a la ciudadana VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.061, del
mismo domicilio ya nombrado, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY J. BRUZUAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL




HVCG/Eliana
Exp. N° 19.434