REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de julio de 2011.

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.402, actuando en este acto en nombre propio, donde solicita que se le reconsidere la decisión tomada por este Tribunal sobre la Medida de Enajenar y Gravar, el Tribunal al respecto observa: Que en fecha 06 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se niegan las Medidas solicitadas en el libelo de demanda y su reforma, y por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda se evidencia que uno de los inmuebles fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le corresponde a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad parcial del referido auto en lo que respecta a la Medida Cautelar dictada sobre el segundo inmueble al cual ella solicita tal medida .
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se le reconsidere la decisión tomada por este Tribunal en lo que respecta a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que señala en su libelo de demanda, para lo cual aportó las siguientes probanzas:
a) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y SARA DE LAS NIEVES BLANCO de PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.654.361 y 3.806.891, quedan disuelto del vínculo conyugal contraído en fecha 5 de junio de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo.
b) Copia Certificada del documento de Contrato de Permuta, que lo hicieran los ciudadanos EUDORO ANTONIO PEDRO R. PARRA MEDINA y ALFREDO PARRA MEDINA, de los inmuebles que en él se describen, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 50, tomo 159, de fecha 21/12/2010.
c) Copia Certificada del documento de compra-venta que le hiciera el ciudadano DANIEL PEÑA MACHADO al ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, del inmueble que en él se describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el número 23, folio 115 al 118, protocolo primero del segundo trimestre del 2006.
De la probanzas aportadas se deducen que los requisitos de procedencia para el decreto de la cautela solicitada, por constatarse que el bien inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos SARA DE LAS NIEVES BLANCO y ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, que hace presumir la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.
Aunado a todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en las normas ante citadas este Tribunal decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad de la ciudadana SARA DE LAS NIEVES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.806.891 sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio Punta Esmeralda, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 1-2, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, bajo el número 23, Folios 115 al 118, Tomo 08, protocolo primero , en fecha 17 de marzo de 2006. Con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADROS (75 Mts2), cuyos linderos son: NORTE, pasillo interno y apartamento 1-1, SUR, fachada Sur del Edificio, ESTE, Apartamento 1-1, y OESTE, apartamento 1-3. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO,


HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL.







HVCG/ jecm
EXP. N° 19.789