REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201º y 152º
PARTE ACTORA: CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.882.963.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: YIRIS SEMEREME, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.499.
PARTE DEMANDADA: HIROYOSHI YABUNO, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, titular del Pasaporte Japonés número TE7578530.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 17.534
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO, asistida de abogado contra el ciudadano HIROYOSHI YABUNO.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, se admitió la demandada, emplazándose al demandado, ciudadano HIROYOSHI YABUNO, para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que informara el movimiento migratorio del demandado.
En fecha ocho (08) de abril de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, en fecha 21 de julio de 2009, se designó defensor judicial al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Citado como fue el defensor judicial, en fechas 12 de enero de 2011 y 28 de febrero de 2011, se celebraron los respectivos actos conciliatorios.-
En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo las partes; dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante, abogado YIRIS SEMERENE, consignó escrito de alegatos.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha veintitrés (23) del mes de Marzo de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “LEONCIO MARTINEZ” del Municipio Sucre del Edo. Miranda, contraje matrimonio con HIROYOSHI YABUNO, antes identificado, tal y como se evidencia de la partida de matrimonio Nº 51, Folio 51 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2002. Que producido nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Vía El Rincón, Los Montes Verdes, Calle “C” Nº 37-C. Que de dicha unión NO PROCREAMOS HIJOS Y NO EXISTEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Que durante la unión matrimonial, en sus primeros días, todo fue de completa armonía, felicidad, comunicación y planes para una estabilidad matrimonial. Pero de inmediato, aproximadamente transcurridos diez días, se produjo repentinamente un cambio casi total en la conducta y carácter de mi cónyuge, optando en recoger todas sus pertenencias personales, con la excusa de viajar urgentemente a su país de origen a resolver problemas personales y luego regresaría a su unión matrimonial Y FUE ASI COMO ME ABANDONO DEFINITIVAMENTE, SIN SABER DONDE DUE NI DONDE ESTA, SIN TENER HASTA LA FECHA CONTACTO ALGUNO CON SU PERSONA, AMIGOS O FAMILIARES POR LO QUE DESCONOZCO SU PARADERO(...)”
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “(...) quiero destacar como punto previo que en el escrito libelar la parte actora no especificó detalles tan importantes como el día, el mes ni el año en que mi defendido ciudadano HIROYOSHI YABUNO supuestamente abandonó el domicilio conyugal, cuestión que debió hacerse para que el ciudadano HIROYOSHI YABUNO, pueda defenderse, probando en especifico que ese día, de ese mes, de ese año, el se encontraba en que lugar y haciendo que cosa, por esta razón no pudo haber abandonado el hogar, si una persona es abandonada debe especificar desde que fecha fue abandonada, no limitarse a decir fui abandonada hace algún tiempo porque esa aseveración es muy general y le causaría un estado de indefensión en que se encuentra mi defendido por estas razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal y basándome en los principios de igualdad procesal y derecho a la defensa, que reponga la causa al estado en que la demandante subsane la omisión cometida para que mi defendido tenga derecho de probar fehacientemente que no abandonó el hogar conyugal. De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil en sus Artículos 359, 360, 361, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: 1.- Que mi defendido haya fijado el domicilio conyugal en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro, Vía El Rincón, Los Montes Verdes, calle “C”, Nº 37-C; 2.- Que mi defendido HIROYOSHI YABUNO, haya cambiado total y repentinamente en su conducta y que haya optado en recoger todas sus pertenencias personales y abandonar a la ciudadana CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO, con la excusa de viajar urgentemente a su país de origen a resolver problemas personales; 3.- Que mi defendido ciudadano HIROYOSHI YABUNO, haya abandonado voluntariamente a la ciudadana CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO y que esta no sepa donde se encuentra y que esta habiendo y que él haya perdido contacto con sus familiares y amigos. Según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Impugno el contenido de las siguientes copias fotostáticas: 1.- Marcado con la letra “A”. Partida de Matrimonio; 2.- Marcado con la letra “B”, Copia del Pasaporte de mi defendido, ciudadano HIROYOSHI YABUNO (...)”
CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la Vindicta Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demandante, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Alego la representación judicial de la parte demandada como primer punto previo lo siguiente:
“...quiero destacar como punto previo que en el escrito libelar la parte actora no especificó detalles tan importantes como el día, el mes ni el año en que mi defendido ciudadano HIROYOSHI YABUNO supuestamente abandonó el domicilio conyugal, cuestión que debió hacerse para que el ciudadano HIROYOSHI YABUNO, pueda defenderse, probando en especifico que ese día, de ese mes, de ese año, el se encontraba en que lugar y haciendo que cosa, por esta razón no pudo haber abandonado el hogar, si una persona es abandonada debe especificar desde que fecha fue abandonada, no limitarse a decir fui abandonada hace algún tiempo porque esa aseveración es muy general y le causaría un estado de indefensión en que se encuentra mi defendido por estas razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal y basándome en los principios de igualdad procesal y derecho a la defensa, que reponga la causa al estado en que la demandante subsane la omisión cometida para que mi defendido tenga derecho de probar fehacientemente que no abandonó el hogar conyugal (...)”
Al respecto el Tribunal observa:
Del análisis efectuado al pedimento de la parte demandada, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al escrito libelar, observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadana CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO, asistida de abogado procedió a señalar que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano HIROYOSHI YABUNO, por ante la Jefetura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda; alegando de la misma manera que aproximadamente transcurrido diez días del respectivo matrimonio repentinamente el demandado recogió todas sus cosas personales, abandonando de esta manera a la accionante, por tanto, no encontrando quien aquí suscribe causa justa para reponer la presente demanda, niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada y así se resuelve.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Sentenciador a analizar el fondo del asunto debatido para lo cual pasa de seguidas al análisis de las pruebas cursantes a los autos.
Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario, le corresponde a la parte actora la carga probatoria.-
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE
La parte accionante junto con el escrito libelar consignó las siguientes documentales:
Contentivas de:
1.- (Folios 04 al 06) Copia certificada de Partida de Matrimonio número 51, la cual sirve para demostrar que las partes litigantes en el proceso, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y siendo que la misma constituye documento publico que emana de un funcionario publico en el ejercicio de sus competencias especificas, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha documental emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del mismo Código y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no trajo al proceso medio probatorio alguno. Así se establece.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundament5ar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe observa:
Son causales de divorcio:
1º El adulterio
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, la parte accionante se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, esta Tribunal observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
Así pues en el caso que se examina la parte accionante ciudadana CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO, aduce que el demandado, ciudadano HOROYOSHI YABUNO, aproximadamente diez días después del matrimonio, cambio totalmente en su conducta y carácter, optando el mismo por recoger todas sus pertenencias personales, con la excusa de viajar urgentemente a su país de origen a resolver problemas personales y que luego regresaría a su unión matrimonial.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien la alega, no a quien niega y solamente debe probar el demandado que argumenta hechos modificativos o extintivos de la pretensión que se ejerce en su contra, sentado lo anterior quien aquí juzga considera, que adminiculando las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, que la misma no logró demostrar el abandono voluntario por parte del accionado, ciudadano HOROYOSHI YABUNO. Así se decide.
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, razón por la cual deberá declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CAROLINA YOLANDA BONETTI CEREZO contra el ciudadano HIROYOSHI YABUNO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
EXP N° 17.534
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