REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°


PARTE ACTORA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:





DEMANDADOS:





DEFENSOR AD LITEM:



APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:




COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MONTE LINDO, administrada por la Sociedad Mercantil Administradora Domus C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, tomo 130-A-Sgdo.

FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.725, 35.516 y 62.632, respectivamente.

MARÍA LUISA VÁZQUEZ y JOSÉ MANUEL MONTOUTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.819.139 y E-81.694.501, respectivamente.

VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.770.

RODOLFO SEEKATZ GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.771.

COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

17.943.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Seekatz Gil, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, contra el auto dictado
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por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio 2007, que entre otras cosas, negara la admisión y cualquier tipo de pronunciamiento relacionado con el “escrito de resistencia” consignado por su representada, en el procedimiento incoado por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MONTE LINDO, por concepto de cobro de bolívares.

En fecha 26 de noviembre de 2002, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación; en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el actor solicita a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada mediante la publicación de carteles.

En aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Víctor José Navarro Chipamo.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda; admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, en el cual se ordena el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes y den contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2005, comparece el defensor judicial de los codemandados, consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.

En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando con lugar la demanda.

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En fecha 16 de abril de 2007, la demandante solicita que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 03 de julio 2007, la codemandada, ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, consigna “escrito de resistencia”; pronunciamiento que es negado por el órgano jurisdiccional; posteriormente apelado en fecha 12 de julio de 2007.

Siendo la apelación admitida y oída en un solo efecto, la codemandada interpone recurso de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; dicho órgano jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2007, declara con lugar el recurso interpuesto, ordenando así que la apelación sea oída en doble efecto.

Remitido el expediente mediante sistema de distribución correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2008, el Doctor Héctor del Valle Centeno se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2008, la codemandada consigna escrito de informes.

En fecha 12 de mayo de 2008, la accionante consigna escrito de observaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, compete a este Tribunal conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que entre otras cosas, negara la admisión, tramitación, sustanciación y cualquier tipo de pronunciamiento en relación al “escrito de resistencia” consignado por su representada; por lo que encontrándose en estado de
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dictar sentencia, procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Comunidad de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MONTE LINDO, interpone demanda ante el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de demandar por cobro de bolívares, a los ciudadanos MARÍA LUISA VÁZQUEZ y JOSÉ MANUEL MONTOUTO GONZÁLEZ, por concepto de contribución en los gastos comunes del condominio; una vez declarada con lugar la demanda en fecha 05 de mayo de 2006, la codemandada, la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, consigna “escrito de resistencia”, pronunciamiento que es negado por el Tribunal y, posteriormente apelado. Una vez admitida la apelación, el Tribunal decide oírla en un solo efecto, consecuentemente, la codemandada interpone recurso de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien declara con lugar el recurso en fecha 13 de agosto de 2007, y ordena que la apelación sea oída en doble efecto, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, pasa a ser conocido por éste órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En segunda instancia, la codemandada, ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, actuando a través de su representante judicial, promovió las siguientes probanzas:

1.- (Folio 217) Constancia de residencia de la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, expedida por la Junta Parroquial de Petare de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, en el cual se deja constancia que la ciudadana mencionada, se encuentra residenciada en la Avenida El Samán,
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residencias El condado, piso No. 6, apartamento 6-A, en la urbanización El Marqués de la ciudad de Caracas; siendo un instrumento administrativo, que cuenta con características similares a las atribuidas a los documentos públicos, este sentenciador de conformidad con el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- (Folio 218-226) Sentencia No. 03.4432, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006; la cual es desechada del presente proceso, por cuanto en segunda instancia sólo son admisibles como instrumentos probatorios, los documentos públicos, las posiciones juradas y los juramentos decisorios, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ponderó la improcedencia del escrito de resistencia presentado por la codemandada, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) este Tribunal luego de una revisión minuciosa observa: PRIMERO: En cuanto al quebranto de Leyes de Orden Público que enunció la parte demandada, explayando la PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto las actuaciones han alcanzado su fin. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto al fraude aludido con relación a la CITACIÓN, los codemandados son solidariamente responsables, por cuanto la acción infundada corresponde a un Cobro de Bolívares que persigue al bien inmueble referido debiendo ser asumida la deuda por las partes, así pues; se tomó la ubicación de dicho inmueble como domicilio señalado por la parte actora, correspondiendo a las partes ejercer las acciones correspondientes en su oportunidad. Así se declara. TERCERO: En cuanto a la NULIDAD del fallo o sentencia por no cumplir con lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como; lo solicitado en el QUINTO Punto, este Tribunal destaca a la solicitante que las partes tienen sus recursos, dentro de los lapsos correspondientes, por lo que no se puede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a anular el fallo dictado en la presente causa, ni mucho menos retrotraerla al estado requerido por la solicitante, toda vez que la
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presente causa se encuentra en estado de ejecución y según lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 ejusdem, el cual prevé: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”
Por todos los razonamiento antes expuestos, es por lo que este Tribunal niega la admisión, tramitación, sustanciación y cualquier tipo de pronunciamiento en relación al referido escrito de resistencia por cuanto no se encuentra tipificado en la norma Adjetiva Venezolana Vigente, dejando a salvo el derecho que tiene de interponer acciones autónomas o recurso extraordinarios para combatir las supuestas irregularidades aducidas en el mismo (…)”.
(Fin de la cita).

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

La demandada, ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, manifestó en el escrito de informes, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, denuncia el concurso de graves irregularidades que pertenecen a la reserva legal e interesan al orden público, que cercenan el derecho a la defensa, que vulneran el debido proceso y, que no pueden quebrantarse por la voluntad particular, de allí que, su resistencia se fundamenta en la perención, la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, en la falta absoluta y fraude de la citación, así como, en la indefensión a la que fue expuesta.

Que, con relación a la perención, consta en los autos que conforman el presente proceso, que la admisión a la demanda se realizó en fecha 26 de noviembre de 2002 y la solitud de habilitación en fecha 24 de febrero de 2003, por cuanto la demandante provee los emolumentos para el traslado y práctica de la citación personal de los codemandados, pasados los TREINTA (30) días del auto de admisión, supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa entonces que transcurrieron NOVENTA (90) días calendarios continuos; de la misma forma, operó la perención de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 eiusdem.

Con relación a la inadmisibilidad, el Tribunal A quo debió constatar en el libelo de la reforma de la demanda, el cumplimiento de todas las premisas legales de
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la pretensión, conjuntamente con los documentos promovidos, de la misma manera, debió constatar que los documentos de condominio expresaran la misma alícuota que los recibos promovidos, por cuanto al referirse a una alícuota distinta en los recibos, como sucede en el presente caso, resulta ilegal, contrario al orden público y un error inexcusable admitir la demanda, es así, que la presente no debió ser admitida en primer lugar.

En cuanto a la citación, operó el fraude y además, la falta absoluta de la misma, en vista que la actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley de señalar el domicilio para que fuera practicada debidamente la citación de los codemandados, incumpliendo con el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que, con relación a la indefensión alegada, en vista que el lapso procesal para la promoción de las pruebas fue reducido de QUINCE (15) a SIETE (07) días de despacho, se violó de esta manera el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cercenándose los lapsos procesales contenidos en los artículos 397, 398 ejusdem, y reduciendo el lapso para la evacuación a tan sólo DIECISIETE (17) días de despacho, violando también el artículo 400 ejusdem, siendo estas irregularidades violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que, en el escrito de resistencia indicó al Tribunal A quo que, a todo evento suspendiera cualquier medida cautelar o en ejecución de sentencia, porque además de todos los vicios expuestos y evidentes, se le indicó que cualquier medida cautelar o en ejecución de sentencia que se hubiere decretado, debía ser revocada, pues se encontraban sustentadas sobre una sentencia nula.

Por otra parte, la demandante actuando a través de su apoderada judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que, rechaza, niega y contradice, los fundamentos manifestados por la apelante, en cuanto a la falta de citación señalada, ya que esta implicaría que no se haya tramitado y, necesariamente que en el expediente no constare por escrito el
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cumplimiento de las formalidades señaladas por nuestra norma adjetiva; con relación a la perención breve, esta es absolutamente falsa, pues la jurisprudencia vigente señala que la única obligación que tiene el actor para evitar la perención breve consiste en suministrar la dirección donde debe practicarse la citación del demandado, lo cual consta en autos.

Que, en vista que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la sentencia por el supuesto error cometido en la citación, siendo que la citación fue practicada en las personas demandadas y los tramites de las mismas se efectuaron en la dirección o domicilio suministrado para la citación, no existe error en la citación, por cuanto resulta improcedente dicha solicitud; de la misma manera, la apelante alega el fraude cometido en la citación, siendo que para la ocurrencia del fraude es necesario que se hubiera tenido la intención de engañar, lo cual es absolutamente falso.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se
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pronuncie sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por la codemandada, la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; observa este Juzgador, que se pretende ocasionar un doble examen en torno a la misma causa, provocando así una nueva evaluación de la relación controvertida por un Juez superior; en vista que, la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 297 Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que en principio el Tribunal A quo decidió que la apelación fuese oída en un solo efecto; consecuentemente, la demandada interpuso recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pasó a ser oída en ambos efectos, en virtud de lo cual se remite al presente Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de presuntas irregularidades cometidas en el juicio principal, incoado por la comunidad de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MONTE LINDO por concepto de cobro de bolívares, es así que, este sentenciador pasa a analizar la procedencia o no, de la apelación intentada contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la siguiente manera:

En tal sentido, se verifica que la recurrente denuncia a través de la consignación de un “escrito de resistencia”, entre otras cosas, la consumación de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de NOVENTA (90) días desde la admisión de la demanda, hasta la comparecencia de la actora a los fines de gestionar la citación de la demandada; aunado a ello, denuncia la falta absoluta y fraude en la citación, puesto que en el libelo de la demanda se señaló una residencia distinta a la
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ubicada en la avenida Rómulo Gallegos con calle Tarabay, Residencias El Condado, piso 6, apartamento 6-4, en la Urbanización El Marqués, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda; de la misma manera, solicita la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara, entre otras cosas, con lugar la demanda incoada en su contra.

En vista de ello, el Tribunal A quo decidió negar la admisión, tramitación y sustanciación del mencionado escrito, fundamentándose en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(…) este Tribunal luego de una revisión minuciosa observa: PRIMERO: En cuanto al quebranto de Leyes de Orden Público que enunció la parte demandada, explayando la PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto las actuaciones han alcanzado su fin. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto al fraude aludido con relación a la CITACIÓN, los codemandados son solidariamente responsables, por cuanto la acción infundada corresponde a un Cobro de Bolívares que persigue al bien inmueble referido debiendo ser asumida la deuda por las partes, así pues; se tomó la ubicación de dicho inmueble como domicilio señalado por la parte actora, correspondiendo a las partes ejercer las acciones correspondientes en su oportunidad. Así se declara. TERCERO: En cuanto a la NULIDAD del fallo o sentencia por no cumplir con lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como; lo solicitado en el QUINTO Punto, este Tribunal destaca a la solicitante que las partes tienen sus recursos, dentro de los lapsos correspondientes, por lo que no se puede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a anular el fallo dictado en la presente causa, ni mucho menos retrotraerla al estado requerido por la solicitante, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de ejecución (…)”.
(Fin de la cita).

De allí que, esta Alzada deba constatar la procedencia de dichas afirmaciones, lo cual pasa de seguidas a realizar:




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PERENCIÓN:

Observa este Tribunal que, en el “escrito de resistencia”, así como en el decurso de la presente acción, la parte demandada arguye la existencia en autos de la figura jurídica de la perención breve, fundamentando su petición en los siguientes términos: “(…) en la presente causa existe perención, la del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se admitió la presente demanda el día 26 de noviembre de 2002 y la comparecencia de Actora, NOVENTA (90) días DESPUES, para gestionar la citación personal fue el 24 de febrero de 2003, es evidente que ocurrió la perención, por inacción de los actores (…)”.

De la transcripción parcial realizada del “escrito de resistencia”, este sentenciador observa que la recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de la defensa, al infringir supuestamente el contenido del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que la parte demandante no impulsó oportunamente la citación dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la admisión de la demandada.

Para decidir sobre este punto, resulta necesario comenzar por definir la figura de la perención, lo cual se hace de la siguiente manera: consiste en una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, cuya procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción, se desprende que de acuerdo con los principios de la economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso.

En criterio de quien decide, la perención breve solamente puede verificarse por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al accionante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo
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anteriormente citado, expresamente dispone que: “(…) También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Resulta así pertinente, traer a colación parte del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2010-000385, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual pasa a ser transcrita a continuación:

“(…) En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica (…)”.
(Fin de la cita).

Ahora bien, en vista de que el acto de citación tiene como propósito fundamental que el Tribunal ponga en conocimiento al demandado sobre la existencia de una demanda incoada en su contra y, al mismo tiempo emplazarlo para que convenga a contestarla, dentro del plazo que conforme a la Ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime conveniente, siendo lo importante que el accionado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra e intervenga en el proceso a fin de defenderse, se observa que las actuaciones con respecto a la citación alcanzaron su finalidad única, por lo que resulta improcedente la solicitud que la recurrida realiza sobre la perención de la misma; de esta manera se confirma el criterio manifestado con relación a la improcedencia de la perención breve realizado por el Tribunal A quo. Así se establece.
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CITACIÓN:

Siguiendo este orden de ideas, ante la falta absoluta e incumplimiento de la citación alegada por la recurrente, debe este Juzgador considerar que de autos se verifica que el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda a fines de citar a los codemandados, ante la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los mismos, se procedió a la publicación de los carteles en fecha 26 de enero de 2004, en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”, en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la no comparecencia de los codemandados, se efectuó el respectivo nombramiento del defensor judicial en fecha 27 de mayo de 2005, de conformidad con el contenido del artículo 225 eiusdem, quien aceptó el cargo y una vez juramentado, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados; precisado lo anterior, este sentenciador considera que la citación fue debidamente practicada, aunque se haya tomado en cuenta para ella, la ubicación del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

Así, con toda certeza se afirma que se cumplieron las formalidades exigidas en las disposiciones legales para la práctica de la citación, de la misma manera se comprueba el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, el conocimiento de la misma y su participación en el proceso, que sin duda alguna ponen en manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación; observa quien aquí decide, que de conformidad con la sentencia antes mencionada, conjuntamente con la revisión efectuada a las actas procesales, en el presente proceso se llenaron todos los presupuestos legales exigidos para la tramitación y validez de la citación, surgiendo en definitiva que el acto de citación en cuestión satisface los fines prácticos que persigue, fue tramitado y realizado, por lo que se debe declarar la legitimidad del mismo, ya que aún si este hubiese sido afectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Así se establece.



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NULIDAD:

Con respecto al punto tercero del “escrito de resistencia” promovido por la recurrente, a través del cual solicita la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de mayo de 2006, por el Tribunal A quo, que declarara, entre otras cosas, con lugar la demanda incoada en su contra; considera necesario este Juzgador exponer el criterio del Doctor Manuel Ossorio, quien establece que la nulidad es: “(…) aplicable ante la ineficacia de un acto jurídico que carece de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma (…)”.

En vista de ello, debe este órgano jurisdiccional señalar que en contra de la sentencia ejecutoria, lo procedente sería ejercer el recurso extraordinario de invalidación, “(…) deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal (…)”, de conformidad con el criterio del Doctor Ricardo Henríquez la Roche; siguiendo los lineamientos de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas mencionadas prevén que, el órgano encargado de conocer el recurso in comento, es el Tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya nulidad se pide, en virtud de lo cual el Tribunal A quo manifiesta que: “(…) las partes tienen sus recursos, dentro de los lapsos correspondientes, por lo que no se puede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a anular el fallo dictado en la presente causa (…)”, criterio que es confirmado por este sentenciador. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, quedando comprobado que la citación se tramitó y alcanzó el fin que perseguía, así como, la improcedencia de nulidad solicitada con respecto a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de mayo de 2006, y verificado que el escrito de alegatos promovido por la codemandada es extemporáneo por cuanto la sentencia se encuentra en fase de ejecución, debe este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, intentado por la ciudadana MARÍA LUISA
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VÁZQUEZ, en el juicio incoado por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MONTE LINDO, quedando así CONFIRMADO con diferentes razonamientos, el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DECISIÓN.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodolfo Seekatz Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ, en el juicio incoado por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MONTE LINDO, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara entre otras cosas, improcedente el “escrito de resistencia” consignado por su representada, decisión que es CONFIRMADA con diferentes razonamientos, bajo las consideraciones que se exponen en el presente fallo.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

4.- Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

5.- Regístrese y publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los (….) días del mes de junio de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
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EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp. No. 17.943.
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